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domingo, 17 de febrero de 2019

DESARROLLO PROCESAL DE LAS AUDIENCIAS EN EL PROCEDIMIENTO DIRECTO

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

El procedimiento directo al ser un procedimiento rápido, ágil y concentrado, su desarrollo en cuanto al manejo de las audiencias es muy corto, ya que, de acuerdo a la ley, la duración para que una causa penal seguida por la vía del procedimiento directo sea resulta, es de un plazo máximo de diez días, teniendo la posibilidad de ser en un menor plazo, pero siempre respetando dar un tiempo oportuno y pertinente para la defensa del procesado.

Este tipo de procedimiento penal es muy distinto al desarrollo procesal del procedimiento ordinario, dado que, en el procedimiento ordinario se realiza en base a tres etapas procesales, teniendo como primera, la etapa de instrucción fiscal, que se desarrolla a través de la audiencia de formulación de cargos, que, de acuerdo a la norma penal tendrá un plazo máximo de duración de noventa días, de producirse una reformulación de cargo o la vinculación de otra persona a la instrucción esta se extenderá por treinta días más.[1] La segunda etapa procesal, es la de evaluación y preparatoria de juicio, también llamada como etapa intermedia, esta etapa inicia una vez que el fiscal cierre la instrucción y solicite al juez, se convoque a audiencia, la misma que de acuerdo a la ley, debe ser convocada en un plazo de hasta cinco días y se efectuará en un plazo no mayor a los quince días, concluida esta etapa con el llamamiento a juicio, se da paso a la última etapa, a la etapa de juicio. La etapa de juicio se desarrolla a través de la audiencia de juzgamiento o de juicio, la misma está dividida en tres fases: como primera fase tenemos, los alegatos de apertura (teoría del caso), la segunda fase, la práctica de pruebas y la última fase, los alegatos finales (de acuerdo a la materialidad de la infracción y a la relación nexo causal entre las pruebas y la persona procesada, el fiscal acusa o se abstiene de acusar).

Podemos apreciar que, desde el punto de vista del desarrollo procesal, el procedimiento ordinario, es mucho más extenso que el procedimiento directo, mientras que, en el procedimiento directo, una causa se resuelve en un plazo general de 10 días, en un procedimiento ordinario se resuelve en un plazo general de 120 días, sin contar los días en el cual se convocará a la audiencia de juicio, ya que la ley no establece plazo y esto queda a decisión del juez.

Nota: Etapas del procedimiento directo. (Elaborado por Miguel Tenesaca Chacaguasay)

Audiencias en el procedimiento directo penal.
El procedimiento directo se sustancia en base a dos audiencias las misma que son: la primera denominada audiencia de flagrancia y formulación de cargos y la segunda denominada audiencia de juicio directo.


1.- Audiencia de flagrancia y formulación de cargos.
Cabe indicar que este tipo de audiencia puede ser susceptible tanto para el procedimiento directo como para el procedimiento ordinario, todo depende del tipo penal por el cual formule cargos el fiscal, si se sigue por el procedimiento directo, el tipo penal deberá cumplir con las reglas que establece el artículo 640 del COIP, esto es, que el tipo penal tenga una sanción de pena privativa de libertad máxima hasta de cinco años, que en el caso de que se trate de delitos contra la propiedad, esta no supere los treinta SBUT; que el tipo penal no se verse sobre  aquellas infracciones que atenten contra el Estado y contra la inviolabilidad de la vida. Teniendo esos puntos claros la audiencia de flagrancia y formulación de cargos se desarrollará de la siguiente manera:

Primera fase (calificación de la flagrancia y legalidad de la aprehensión).
  1. El juez de garantías penales con competencia en delitos flagrantes, constatará la presencia de los sujetos procesales para declarar instalada la audiencia y dará el uso de la palabra, en primer lugar, al abogado de la defensa técnica del procesado y posteriormente al fiscal, para que se pronuncien sobre la legalidad de la aprehensión y sobre la calificación de la flagrancia.
  2. El abogado de la defensa técnica del procesado, expondrá, si se cumplieron en primer lugar, con la lectura de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 77 numerales 3 y 4 de la CRE y en el art. 533 del COIP, al momento de la detención del procesado. En segundo punto, el abogado de la defensa técnica, expondrá, si se cumplieron los parámetros para considerar que el procesado se lo encontró en la ejecución de un delito flagrante, es decir, que se haya cumplido lo establecido en el artículo 527 del COIP.
  3. El fiscal en su primera intervención, expondrá, exactamente los mismos dos puntos tratados por el abogado de la defensa técnica del procesado, esto es, sobre si la detención de la persona procesada fue legal y sobre si se cumplen las condiciones para declarar la flagrancia de la infracción antijurídica.
  4. Escuchada las partes, el juez declarará si la detención de la persona procesada fue legal o ilegal y así también, determinará si el hecho alevoso, cumple con los requisitos del artículo 527 del COIP, para calificar su flagrancia. 
Segunda fase (formulación de cargos y medidas cautelares).
  1. Una vez que el juez ha dado su resolución con respecto a la primera fase, da el uso de la palabra al fiscal, para que formule o no, cargos en contra de la persona procesada.
  2. El fiscal encontrando los méritos suficientes para formular cargos en contra de la persona procesada, lo hará al tenor del artículo 595 del COIP, esto es, establecer las generales de ley del o los procesados, la relación del o las personas procesadas con el tipo penal que se impute, los elementos de convicción con los que cuenta el fiscal, que por lo general en este tipo de delitos flagrantes son la denuncia, el parte de aprehensión y el reconocimiento de objetos y como elementos de descargo la versión de la persona procesada. Además de esto, también solicitara la aplicación de medidas cautelares, que serán solicitadas de acuerdo al tipo penal por el cual se formule cargos y la condición que presenta la persona procesada en el momento (adulto mayor, embarazo o enfermedad catastrófica, etc).
  3. Terminada la intervención del fiscal, el abogado de la defensa técnica de procesado, solo tratará sobre las medidas cautelares, ya que no se puede privar al fiscal de la potestad de formular cargos de los delitos de acción penal pública. En tal caso, si el fiscal solicita prisión preventiva, la tarea de la defensa será, la de solicitar que se apliquen las medias alternativas a la prisión preventiva (demostrando arraigo domiciliario, social o laboral), o en el caso de que la persona procesada presente una de las condiciones contempladas en el artículo 537 del COIP, solicitar que se sustituyan por medidas alternativas a la prisión preventiva.
  4. Escuchada la intervención del abogado de la persona procesada, el juez dará su resolución motivada sobre los siguientes puntos: a) sobre la competencia de su actuación como juez, b) sobre la legalidad de la aprehensión y la calificación de la flagrancia, c) sobre la formulación de cargos y d) sobre las medidas cautelares. Una vez tratados los temas, notificará con el inicio de instrucción fiscal al procesado y convocará a la audiencia de juicio directo en un plazo no mayor a diez días, estableciendo que hasta tres días antes a la realización de la audiencia de juicio directo, podrán las partes presentar las pruebas que se practicarán en la audiencia de juicio directo.
Nota: Desarrollo procesal de la Audiencia de Flagrancia y Formulación de Cargos, Procedimiento Directo. (Elaborado por Miguel Tenesaca Chacaguasay)

2.- Audiencia de juicio directo.
Es en esta audiencia en donde se concentran la etapa de evaluación y preparatoria de juicio y la etapa de juicio. Esta audiencia se la desarrolla a partir de cuatro fases, las mismas que son:
Primera fase (vicios que puedan causar la nulidad del proceso).
  1. Una vez que el juez constata la presencia de las partes procesales, el juez declarará instalada la audiencia y dará el uso de la palabra en primer lugar al abogado de la defensa técnica del procesado, luego al acusador particular (en caso de que lo haya) y consecuentemente al fiscal, para que se pronuncien con respecto a los vicios que puedan afectar la validez del proceso.
  2. De acuerdo al orden de las intervenciones detalladas en el numeral anterior, las partes procesales alegarán exclusivamente las cuestiones de vicios procesales que pudieran afectar el proceso (competencia, procedimiento, procedibilidad y cuestiones de prejudicialidad), al tenor de lo establecido en el artículo 601 del COIP.
  3. Una vez escuchada las partes el juez declarará valido todo lo actuado en el proceso o de encontrar un vicio, si es posible subsanarlo en la misma audiencia, continuará el curso de la audiencia, en el caso de que no, se fijará nueva fecha para la realización de la audiencia, dentro del término legal contemplado por la ley (plazo máximo de quince días, contados a partir de la fecha de la audiencia suspendida).

Segunda fase (alegatos de apertura - teoría del caso)
  1. Una vez declarado valido todo lo actuado dentro del proceso, el juez dará el uso de la palabra a las partes procesales, para que expongan su alegato de apertura o también llamada la teoría del caso, el orden de las intervenciones será fiscal, acusador particular (en el caso de que lo haya) y abogado de la defensa técnica de la persona procesada.
  2. El fiscal en esta fase de la audiencia expondrá su teoría del caso, es decir, los hechos que va a probar en la audiencia, el mismo que se desprende a partir de los materiales facticos (hechos), materiales normativos (normas que motivan su actuación) y los materiales probatorios (pruebas con las que cuenta).
  3. De la misma manera el abogado de la defensa técnica del procesado, expondrá su teoría del caso, la misma que va encaminada a demostrar la inocencia de la persona procesada, en caso de que su responsabilidad sea más que obvia, buscar las vías para mitigar la sanción que pudiera recibir o demostrar que la persona procesada ha actuado en una de las causas de exclusión de la antijuridicidad (artículo 30 del COIP).
  4. Concluida las intervenciones de los sujetos procesales, el juez dará paso a la fase probatoria.

Tercera fase (práctica de pruebas)
  1. Determinada concluida la fase de alegatos de apertura, el juez dará el uso de la palabra, en el mismo orden en el que expusieron los alegatos de apertura, a las partes procesales, en esta fase los sujetos procesales practicarán todas las pruebas anunciadas en el proceso, comenzando por las testimoniales, las mismas que serán bajo juramento (a excepción de la persona procesada) y concluirán con las pruebas documentales y periciales.
  2. En esta fase, el fiscal llamará para que rindan testimonio, a las personas (agentes de aprehensión, peritos, víctima o denunciante y testigos) que considero fundamental en su investigación, para demostrar la materialidad de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada. Las recepciones de cada uno de los testimonios serán objeto de interrogatorio y contrainterrogatorio.  Concluido los testimonios, el fiscal mencionara las pruebas documentales y periciales que se presentaron como prueba.
  3. De la misma manera el abogado de la defensa técnica de la persona procesada, practicará las pruebas anunciadas para esta audiencia, con la finalidad de demostrar la inocencia, o, circunstancias atenuantes o excluyentes de responsabilidad penal de su defendido.
  4. Concluida la práctica de las pruebas anunciadas por los sujetos procesales para la audiencia, el juez dará paso a la fase de alegatos de clausura.

Cuarta fase (alegatos de clausura o de cierre).
  1. Culminada la fase probatoria, el juez dará paso a la última fase de la audiencia, dentro de la cual, las partes procesales expondrán sobre la materialidad de la infracción y la relación nexo causal, entre las pruebas y la persona procesada, para demostrar si hay o no, la responsabilidad penal de la persona procesada en el tipo penal que se le imputa. El orden de las intervenciones será de igual manera que en la fase probatoria (fiscal - acusador particular, si lo hay - defensa de la persona procesada).
  2. El fiscal en su intervención final deberá demostrar dos puntos: a) la materialidad de la infracción, es decir, que efectivamente el hecho es real, que se dio en una fecha determinada, en una hora determinada y en un sitio determinado; y, b) la responsabilidad de la persona procesada, en el caso de que se acuse, esta responsabilidad se desprenderá a partir de la relación nexo causal, de las pruebas practicadas y la persona procesada dentro de la supuesta ejecución de delito del cual se acusa. En caso de acusar, el fiscal deberá indicar el grado de participación de la persona procesada, el tipo penal del cual se lo acusa, las atenuantes que pudieran existir, la reparación integral a la víctima, la multa y la pena sugerida (opcional); en caso de abstenerse de acusar, solicitará que se ratifique su estado de inocencia y se le levanten las medidas cautelares que pesan sobre la persona procesada.
  3. Escuchada la intervención del fiscal, el abogado de la defensa técnica del procesado, expondrá su alegato de cierre, que van encaminadas a: a) demostrar el estado de inocencia de su defendido, ya sea esta, por cuestiones de que no se ha podido probar la responsabilidad de la persona procesada o que la persona procesada haya actuado en una de las causas de exclusión de la antijuridicidad, y, b) atenuar, en todo lo posible la sanción punitiva que pudiere recibir la persona procesada, cuando su responsabilidad es más que evidente.
  4. Concluida los alegatos finales, el juez de garantías penales con competencia en delitos flagrantes, dará su resolución motivada.

Resolución judicial
En esta parte de la audiencia, el juez deberá emitir su decisión de manera oral y motivada, sobre los siguientes puntos:
  1. La competencia del juez para conocer y sustanciar la causa.
  2. Sobre los vicios que pudieran afectar la validez del proceso.
  3. Los hechos, las pruebas practicadas y la actuación de la persona procesada (relación precisa entre los tres puntos).
  4. Las razones por las cuales se consideró que, tanto la materialidad de la infracción como la responsabilidad penal de la persona procesada, fueron probadas, así también, como aquellas atenúan la responsabilidad del procesado.
  5. En su parte resolutiva, resolverá: a) declarar responsable penalmente a la persona procesada, o, b) ratificar el estado de inocencia de la persona procesada. Esta decisión se la hará aplicando la fórmula establecida en el artículo 138 del COFJ.
  6. En el caso de que la decisión del juez, es la de declarar la responsabilidad penal del procesado esta deberá incluir: 1) las generales de ley del o los procesados, 2) la tipicidad y el grado de participación (artículos 42 y 43 del COIP), 3) la sanción (años de privación de libertad/multa) y 4) la reparación integral a la víctima.
  7. En el caso de ratificar el estado de inocencia de la persona procesada, ordenara se levanten las medidas cautelares que pesan en su contra.
Nota: Desarrollo procesal de la Audiencia de Juicio Directo. (Elaborado por Miguel Tenesaca Chacaguasay)


CRE.- Constitución de la República del Ecuador.
COIP.- Código Orgánico Integral Penal.
COFJ.- Código Orgánico de la Función Judicial.
SBUT.- Salario básico unificado del trabajador.





[1] No es necesario con que se cumpla el plazo de los noventa días para que el fiscal de por termina la etapa de instrucción, cuando el fiscal considere que cuente con los elementos suficientes de cargo y descargo, para realizar una acusación, podrá concluir esta etapa aun antes del plazo señalado por la ley (artículo 599 inciso 2 del COIP).

PROCEDIMIENTO DIRECTO, REGLAS Y CARACTERÍSTICAS

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

En el Ecuador, la implementación del procedimiento directo penal a través de la entrada en vigencia del COIP (10/08/2014), ha ayudado a descongestionar el sistema judicial en el país, dado que, una causa seguida por la vía del procedimiento directo, conforme a la ley, debe ser resuelto en un plazo no mayor a los diez días. 

El procedimiento directo penal lo definiríamos como: la vía procedimental penal, por el cual, una causa considerada flagrante y de baja gravedad, será resuelta en un tiempo ínfimo, en aplicación de los principios de concentración y celeridad procesal, cuya finalidad, es la de optimizar la gestión de los procesos penales. Esta definición es susceptible a muchas críticas, puesto a que la he dado, desde un punto de vista general, obviando un sinnúmero de reglas que establece la ley, que aplicarlas al momento de definir este tipo de procedimiento, haría muy extensa su definición.

Reglas para que una causa sea resuelta por el procedimiento directo.
El artículo 640 del COIP, establece tres reglas fundamentales a cumplir, para que una causa sea resuelta por la vía del procedimiento directo, que son:

1) Determinación de pena o sanción de la infracción.
El artículo 640 numeral 2 del COIP, expresa que: “procederá en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y de delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general calificados como flagrantes”.

Una de las primeras reglas que se debe tener en cuentan para la aplicación del procedimiento directo es, que fiscal, determine que la infracción flagrante, tenga una de pena máxima de privación de libertad de hasta cinco años, y, en caso de que se trate de infracciones contra la propiedad, se debe tener en cuenta que la misma no supere los treinta salarios básicos del trabajador.

2) Delitos calificados como flagrante.
El artículo 640 numeral 2 del COIP, expresa que: “procederá en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años y de delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general calificados como flagrantes”.

3) Exclusión de delitos.
El artículo 640 numeral 2 inciso final del COIP, expresa que: “se excluirán en este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública, delitos contra la inviolabilidad de la vida y libertad personal con resultado de muerte

Características del procedimiento directo.
Las características que diferencias el procedimiento directo de los demás procedimientos penales son:

a) En cuanto a las etapas del procedimiento, el procedimiento directo, de acuerdo a la ley (art. 640, num.1 del COIP), concentra las tres etapas del procedimiento ordinario, en una sola audiencia, sin embargo, en la práctica profesional, la realidad es otra. Dentro de la práctica, el procedimiento directo, se sustancia, las tres etapas procesales bajo dos audiencias:

  1. En la primera audiencia denominada, audiencia de flagrancia y formulación de cargos, se sustanciaría la etapa de instrucción, puesto que es en esta audiencia, en donde el fiscal formula o no, cargos, en contra de la persona aprehendida por la ejecución de un presunto delito flagrante. Esta instrucción tendría una duración de siete días, bajo la premisa de que, los tres días últimos días a la realización de la audiencia de juicio directo, las partes procesales, deberán anunciar las pruebas que se practicarán en dicha audiencia.
  2. La segunda audiencia denominada, audiencia de juicio directo, es donde se llevaría a cabo, la sustanciación de las dos últimas etapas, la etapa de evaluación y preparatoria de juicio; y, la etapa de juicio. Debido a que, en esta audiencia de juicio directo, hay una concentración una combinación de las dos últimas etapas, comenzando la audiencia, con una fase de saneamiento, en el cual se subsanan los vicios que pudieran afectar el proceso, y, finalizándose con la fase de juzgamiento.
Cabe indicar que, en el procedimiento directo, la ley no establece una fase pre-procesal o preliminar al proceso penal, ni mucho menos una duración para dicha fase, como lo hace en aquellas infracciones no flagrantes, sin embargo, se podría decir que, la fase preliminar en este tipo de procedimiento, no existe como tal, debido a que, por la naturaleza misma de la infracción, al ser flagrante, el fiscal obtendría de manera inmediata, toda la noticia criminis necesaria, para motivar la iniciación de un proceso penal.  En el supuesto caso de existir una fase preliminar, la misma tendría una duración de veinticuatro horas en todos los casos, debido a que, la persona aprehendida no puede estar más de veinticuatro horas detenida, sin que se le realice la audiencia de formulación de cargos.

b) En cuanto a las infracciones aplicables a este tipo de procedimiento, el procedimiento directo, es aplicable, a aquellas infracciones calificadas como flagrantes, que tengan como pena máxima de privación de libertad de cinco años, cuando la infracción flagrante sea contra la propiedad, para ser susceptible al procedimiento directo, los daños no deben superar los treinta salarios básicos del trabajador. El COIP en su artículo 640 numeral 2 expresa que, se excluirán de este tipo de procedimiento, las siguientes infracciones:

  1. Las infracciones que atenten contra la eficiencia de la administración pública, por ejemplo: peculado, enriquecimiento ilícito, concusión, entre otros.
  2. Las infracciones que atenten contra la vida, es decir, todas aquellas que tengan como resultado la muerte.
  3. Las infracciones que competen exclusivamente, al ejercicio privado de la acción penal.
  4. Las contravenciones de tránsito, y,
  5. Las contravenciones contra la mujer y miembros del núcleo familiar.
Cabe indicar que las infracciones establecidas anteriormente en los numerales 3, 4, y, 5; cuenta con su propio procedimiento a seguir, en el caso del numeral 3, esta se resuelve por medio del procedimiento del ejercicio privado de la acción; y, los numerales 4 y 5, se resuelven mediante el procedimiento expedito.

c) En cuanto a la duración del procedimiento para resolver una causa, la misma duraría el plazo de diez días, la ley establece que, calificada la flagrancia, el juez tiene el término no mayor a diez días, para convocar audiencia de juicio. El termino de los diez días, a consideración del juez, se puede ampliar por sola una ocasión, y el mismo se extenderá hasta quince días.

d) El juzgador competente para resolver este tipo de procedimiento, es el juez de garantías penales (art. 225 num. 5 del COFJ), con competencia en delitos flagrantes.

e) En este tipo de procedimiento las pruebas que se practicarán en el juicio, se las anuncian por oficio, hasta tres días antes a la realización de la audiencia de juicio directo; y,

f) La resolución judicial o sentencia, en el procedimiento es: condenatoria (declarar la responsabilidad penal de la persona procesada), o, absolutoria (ratificar el estado de inocencia de la persona procesada). La decisión judicial, es susceptible de apelación, la misma se la hará ante la Corte Provincial.


COIP.- Código Orgánico Integral Penal.
COFJ.- Código Orgánico de la Función Judicial.

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