Redes sociales

Sígueme en Facebook Sígueme en Facebook Sígueme en Facebook

viernes, 31 de diciembre de 2021

EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y SU INCIDENCIA EN EL CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

Para muchos juristas la variación de la calificación jurídica de la acusación fiscal es factible, bajo la aplicación del brocardo latino iura novit curia (el juez o tribunal conoce el derecho), la Corte Constitucional de Colombia define este principio de la siguiente manera:

El principio iura novit curia, es aquel por el cual, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. (Corte Constitucional de Colombia, 2010)

En el sistema inquisitivo el realizar una variación en la calificación jurídica de la infracción o de los hechos fundamentos de la acusación, no era sorpresa, aunque afectará enormemente a las garantías básicas del debido proceso. Con la Constitución del 2008, se reafirma la división de funciones de manera exclusiva, establecida ya con la vigencia del Código de Procedimiento Penal del 2000, en que la Fiscalía es el órgano que tiene la potestad de iniciar la investigación pre procesal y procesal penal, y así mismo la de formular cargos sobre aquellos delitos de acción pública penal, dejando al Juez, el papel de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

La Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia No. 36-13-SEP-CC, da admisibilidad al recurso de Acción Extraordinaria de Protección, bajo el siguiente criterio:

Los señores Welmer Quezada Neira y Judith Loayza Loayza, el 28 de septiembre de 2010, amparados en lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presentaron acción extraordinaria de protección en contra del auto dictado el 30 de julio del 2010 a las 09h25, por los conjueces de la Segunda Sala de lo Penal, Tránsito y Colusorio de la Corte Provincial del Guayas, dentro del proceso penal No. 1094-2009. Los accionantes afirman que la referida decisión judicial vulnera sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 75 y 76 numeral 7, literales l y k de la Constitución de la Republica. (Corte Constitucional del Ecuador, 2013)

En este caso se produjo una variación en la calificación jurídica de la acusación, variación que se la da sobre un tipo penal de carácter genérico, es decir, que es susceptible a varias modalidades de ejecución de la infracción. Para mejor entendimiento, el tipo penal por el cual se acusó en este caso referido, fue el establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Aduanas (derogada), que expresaba lo siguiente:
Art. 82.- Delito aduanero.- El delito aduanero consiste en el ilícito y clandestino tráfico internacional de mercancías, o en todo acto de simulación, ocultación, falsedad o engaño que induzca a error a la autoridad financiera, realizados para causar daños al fisco, evadiendo el pago total o parcial de impuestos o el cumplimiento de normas aduaneras, aunque las mercancías no sean objeto de tributación. (Organización de los Estados Americanos, 2007)

Como se puede apreciar mediante la lectura, hace referencia al delito aduanero de manera general, es decir, el ámbito general que se debe entender como ilícito aduanero. Los accionantes buscaban que el Juez dicte un sobreseimiento definitivo, ya que el fiscal acusó por un tipo penal genérico, el Juez considero acoger la acusación realizada por el fiscal, pero resolvió en base a las pruebas presentadas, dictar auto de llamamiento a juicio por un tipo penal de carácter específico, pero encerrado dentro de ese marco general del ilícito aduanero contemplado en el artículo 82 de la LOA, dictando así auto de llamamiento a juicio por el delito tipificado en el artículo 83 literal j de la LOA, que expresaba lo siguiente: “Art. 83.- Son delitos aduaneros: j) La falsa declaración aduanera respecto del tipo, naturaleza, peso, cantidad, valor, origen y procedencia de las mercaderías, cuando la diferencia de los tributos causados exceda del diez por ciento” (Organización de los Estados Americanos, 2007).

La Corte Constitucional al resolver, establece que no se vulneraron los derechos constitucionales de los accionantes y por consiguiente decide negar la Acción Extraordinaria de Protección bajo la siguiente motivación: “la Corte Constitucional evidencia que no se vulnero el derecho a la defensa de los accionantes, puesto que el Juez de Garantías Penales tiene plena facultad para especificar el tipo penal acusado de forma general por el fiscal” (Corte Constitucional del Ecuador, 2013, pág. 13).

De lo resuelto por la Corte Constitucional, se entendería que en el Ecuador se consideraría únicamente los hechos objeto de la acusación, al momento de que un Juez de Garantías Penal emita su resolución, es decir, la congruencia fáctica, dejando la posibilidad de variar la calificación jurídica de la acusación, esto bajo el principio de iura novit curia, permitiendo al juzgador hacer una variación a la calificación jurídica que le aporta Fiscalía.

A nivel internacional, tenemos el caso de Fermín Ramírez vs Guatemala, caso en el cual, se varió la calificación jurídica de la acusación por parte del Tribunal a cargo de dicho proceso, lo que produjo que, se violaran derechos y principios fundamentales de toda persona procesa.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos dio paso a la causa, presentada por el señor Fermín Ramírez, estableciendo que:

1.- El 12 de septiembre de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra el Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”), la cual se originó en la denuncia No. 12.403, recibida por la Secretaría de la Comisión el 9 de junio de 2000. (Corte Interamericana de Derechos Humanos , 2005) 

2.-  La Comisión presento la demanda en aplicación del artículo 61 de la Convención Americana, para que la Corte decidiera si el Estado incumplió “con sus obligaciones y por lo tanto, [...] incurri[ó] en la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 8 (derecho a las garantías judiciales), 25 (derecho a la protección judicial efectiva), 1.1. (Obligación de Respetar los Derechos) y/o 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana [...], mediante la imposición de pena de muerte a Fermín Ramírez sin que hubiera tenido oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, en relación tanto al cambio de los hechos imputados en la acusación como de su calificación jurídica, los cuales tuvieron lugar al momento de que las autoridades judiciales guatemaltecas profirieron en su contra sentencia condenatoria el 6 de marzo de 1998”. Además, la Comisión solicito a la Corte que ordenara al Estado que adopte varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias. (Corte Interamericana de Derechos Humanos , 2005)

En este caso se produjo una variación a la calificación jurídica de la acusación, distinta al caso ecuatoriano, ya que, en este caso se cambia el tipo penal de violación por el tipo penal de asesinato, es decir, tipos penales totalmente distintos, el primero tutela la libertad sexual, así como la integridad sexual de la víctima y el segundo tutela la vida.

Haciendo un breve resumen de los hechos probados, el mismo se dio en Guatemala, el 10 de mayo de 1997, el señor Ramírez se encontraba realizando unas compras, al observar una menor de edad Grindi Jasmín (víctima), este le ofrece dinero a cambio de hacerle un mandado, la menor aceptó, a lo que tiempo después el señor Ramírez alcanza a la menor en su trayecto a realizar el mandado, ofreciéndole llevar en su bicicleta para llegar más rápido, de camino hacia el destino, el señor Ramírez se detiene repentinamente y de manera violenta baja a la menor de la bicicleta y procede a violarla, estrangulándola de manera violenta hasta producir su muerte.

El caso en contra del señor Ramírez, se inició por el delito de violación, a lo que el Tribunal, al momento de sentenciar decidió ampliar la acusación al delito de asesinato, variando la calificación jurídica de la acusación, señalándole, además, la agravante de peligrosidad social, estableciéndole sentencia condenatoria a pena de muerte.

Del análisis de todo el proceso seguido en contra del señor Ramírez, la CIDH resuelve que al Señor Ramírez se le violo los derechos establecidos en el artículo 8 numeral 2 literales b y c, de la Convención Americana, por consiguiente la CIDH, ordenó que se le inicie un nuevo enjuiciamiento en contra del señor Ramírez, respetando todas las exigencias del debido proceso, así mismo señalo que si se le sigue un enjuiciamiento por el delito de asesinato, se lo haga con la exclusión de la referida “peligrosidad social”, peligrosidad social que ordenó abstenerla de aplicar a otros procesos, así como también modificarla adecuándola a los parámetros de la Convención Americana de Derechos Humanos.
De lo resuelto, se determinaría que no es procedente variar la calificación jurídica de la acusación de manera sorpresiva, de lo contrario, se estaría violando las garantías del debido proceso, así como derechos fundamentales de la persona procesa.

El cambio de la calificación jurídica de la acusación, es un tema que ha generado dos líneas de pensamientos, en cuanto, a su proceder.

Para unos, la variación o el cambio de la calificación jurídica de la acusación es válida, ya que con la sentencia 036-13-SEP-CC se determinaría que, en el Ecuador únicamente se respetara la congruencia fáctica, dejando la posibilidad de que la congruencia jurídica puede variar, bajo la aplicación del principio iura novit curia, dejando la posibilidad de que el Tribunal o Juez de Garantías Penales, pueda realizar un cambio a la calificación jurídica que le aporte Fiscalía.

Por otro lado, están los que consideran que el realizar una variación a la calificación jurídica de la acusación, violaría el derecho a la defensa eficaz y oportuna de la persona procesa, considerando inclusive, que no se respetarían las reglas del sistema penal acusatorio, el cual establece la división de funciones: función de acusar (Fiscalía), función de juzgar (Juez), por lo tanto, consideran no valido, la variación de la calificación jurídica de la acusación en la sentencia.

Considero valedero esta línea de pensamiento, el de que el Juez pueda modificar la calificación jurídica de la acusación, siempre y cuando se respeten ciertos criterios o límites: primero, que la aplicación del axioma siempre verse sobre los hechos probados objeto de la acusación; y, segundo, que la variación de la calificación jurídica del tipo penal acusado, solo pueda ser susceptible sobre tipos penales genéricos, es decir, que la variación de la calificación delictiva solo sea en cuanto a una de las modalidades (especies) de ejecución de la acto alevoso descrito en el tipo penal genérico, ya que de esta manera se estaría respetando el derecho a la defensa y el de principio de congruencia, hacer lo contrario, es decir, variar la calificación jurídica del tipo penal objeto de la acusación, por otro distinto, sería dejar en estado de indefensión a la persona procesa, aún más, teniendo en nuestra legislación la institución jurídica (reformulación de cargos) para hacerlo en el momento oportuno.

Creo que el Juez no debe extralimitarse en el uso de este axioma (iura novit curia) con la finalidad de subsanar los errores del fiscal, ya que, viviendo en un sistema penal acusatorio, el cual se caracteriza por la división de funciones, no habría una igualdad de condiciones en el proceso, si la persona procesada tuviera que enfrentarse no solo a la acusación del fiscal, sino también a la que el Juez pueda proponer en base a la utilización de este axioma. La potestad que tiene el juez para aplicar el iura novit curia, considero que debe ser aplicada en favor de la persona procesada, bajo los criterios establecidos anteriormente.


martes, 25 de febrero de 2020

LA GLOBALIZACIÓN DEL ESTADO ECUATORIANO EN LA COMERCIALIZACIÓN DE SUS MATERIAS PRIMAS Y SU NECESIDAD DEL EMPLEO DE LA LEX MERCATORIA PARA LA REGULARIZACIÓN DE SUS TRANSACCIONES INTERNACIONALES.


Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel


Hay que dejar en claro que, la lex mercatoria no solo comprende al conjunto de reglas plasmadas en instrumentos jurídicos creados por los organismos internacionales orientados a la unificación, modernización y armonización de las reglas del comercio internacional, es así que la lex mercatoria según Montiel:

Está compuesta por un conjunto de reglas agiles aplicables a los contratos económicos internacionales que incorpora en una parte, los usos, prácticas y comportamientos de estos comerciantes y por otra, las reglas elaboradas por los organismos privados como la Cámara de Comercio Internacional, UNCITRAL y UNIDROIT. (El ABC de la Contratación Internacional, s.f, pág. 2)

De esta manera podemos establecer que la lex mercatoria no solo comprende en las normas creadas por organismo internacionales de derecho privado internacional, sino también comprende de aquellos usos, practicas, costumbres, comportamientos y principios que tienden a modernizar el comercio internacional, ya que estos han evolucionado con el tiempo para lograr una unificación y armonización dentro de la comunidad mercantil e industrial internacional. 

El Ecuador al ser un Estado soberano y con necesidad de tener relaciones internacionales con la comunidad de Estados para su desarrollo económico, político, tecnológico y social como Estado, tiene dos tipos de integración con la comunidad de Estados, la primera es la supranacionalidad y la segunda la cooperación intergubernamental. De estas dos no enfocaremos solo en la supranacionalidad, ya que, es aquella la que otorga o cede soberanía de parte de los Estados a las organizaciones internacionales de derecho privado, en este caso CNUDMI, UNIDROIT, CCI, OEA, entre otros para crear instrumentos jurídicos vinculantes para los Estados miembros, así también, estas organizaciones internacionales tienen poder de decisión en las divergencias que puedan producirse dentro del comercio internacional entre sus Estados miembros.

Es así que la supranacionalidad otorga a las Organizaciones Internacionales (CNUDMI, UNIDROIT, CCI, OEA) tener poder de decisión sobre los Estados miembros, es decir, es decir que sus decisiones están por encima de las decisiones soberanas de los Estados.

El artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador establece que:
El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior. (Nacional, 2008)

Es decir que, en caso de que haya conflicto en la aplicación de normas dentro de un contrato internacional se aplicara los tratados y convenios internacionales antes que las leyes ordinarias de los Estados de donde provengan las partes contratantes, de acuerdo al sistema kelseniano de aplicación de normas que predomina en la mayoría de Estados.

Cabe recalcar que la jurisdicción y la ley aplicable que las partes hayan convenido en un contrato internacional es muy importante en la resolución de conflictos que se puedan producir dentro de este, ya que las partes pueden convenir someterse a las leyes nacionales de una de ellas, así mismo, fijar la instancia juzgadora que resolverá la controversia, ya sea, los tribunales nacionales de una de ellas o una instancia arbitral de carácter internacional. Cualesquiera de los dos puntos ya sea la jurisdicción o la ley aplicable siempre la Lex Mercatoria será parte de la resolución del conflicto, ya que estas, no solo operan en la aplicación de los instrumentos jurídicos internacionales creados por las organizaciones internacionales, sino que estas también forman parte de los principios recogidos de los instrumentos jurídicos internacionales fuente indirecta en la creación del derecho privado nacional del Estado en el cual se dirimirá el conflicto.

De acuerdo a un estudio realizado por Alberto Cajal, en el Ecuador,
Las materias primas producidas en Ecuador más destacadas son el petróleo y distintos productos alimenticios como los plátanos, crustáceos o el caviar. Esto deriva en que la economía de Ecuador sea la octava más grande a nivel latinoamericano y que ocupe el 69º puesto a nivel mundial. (Cajal, s.f)

El Ecuador es un país que cuenta con muchas variedades de materias primas como los antes mencionados, es muy importante fortalecer la aplicación de la lex mercatoria dentro de los contratos internacionales que las personas privadas o el Estado como tal, pueda concretar dentro de la comunidad de Estados.

De tal forma los INCOTERMS una de las expresiones más relevantes de la lex mercatoria, juega un rol importantísimo en la comercialización internacional de las materias primas que el Estado ecuatoriano produce a los países destinatarios receptores/adquirientes de estas materias primas. De acuerdo al tipo de materia prima que se traslade y al sitio que sean trasladados, los riegos y costos asumidos por el vendedor y comprador por motivo del traslado de estas materias primas variaran.

Por ejemplo, no es lo mismo trasladar banano a Uruguay que a China, puesto que en el primer caso los riegos del traslado, así como sus costos, reflejan menor gastos de recursos, ya que no se necesita tener mucha experticia para determinar que, en el segundo caso se necesitaría de más recursos como: el pago de transporte del banano al puerto, el alquiler de contenedores, el pago de transporte por buques, entre otros.

Así también por ejemplo no es lo mismo transportar cacao que es uno de nuestros productos con mayor demanda de exportación, que electricidad. Mientras que en el primer caso los costos y riesgos son como cualquier otro traslado de productos, el segundo es más complejo, puesto que, se deben construir e instalar estructuras sofisticadas a través de todo el territorio nacional, así como la utilización de largas extensiones de cables para transportar la energía a países vecinos.

De acuerdo a Amalia (2013):
Los Incoterms, constituyen una auténtica reglamentación en cuanto a las condiciones de entrega, transporte y transmisión del riesgo, sobre las mercaderías objeto de una transacción, son utilizados para estandarizar y establecer normas claras, en relación a los costes en las transacciones internacionales, aclarando las responsabilidades y deberes tanto del comprador como del vendedor, y reflejan la práctica actual de transporte internacional de mercancías. (pág. 73) 

En tal sentido los incoterms se podría decir que es el medio por el cual se establecería la responsabilidad, ya sea del vendedor o del comprador, de cada aspecto que comprende una transacción de mercancías a nivel internacional.

El Ecuador es miembro de la Comisión de Derecho Mercantil Internacional de las Naciones Unidas desde el año 2012 (UNCITRAL/CNUDMI), así también como ratificador del Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980. En el Ecuador se conoce una resolución emitida por el Tribunal Constitucional No. 1195, que fue publicada en la Gaceta Judicial mediante Registro Oficial Suplemento No 21 la fecha de 28-02-2008, en la que el Tribunal en su resolución argumenta la violación de los art. 24 y 25 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980:

Considera que con tales actuaciones se han violado expresas normas constitucionales contenidas en los artículos 23 numeral 18; 119; y, 161 de la Constitución de la República; Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento; Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías Art. 25 y 35. (Valdivieso, 2012)

Considero que, en virtud de todo lo expuesto, las reglas, así como los usos, costumbres, principios, comportamientos que conforman la lex mercatoria, no solo fuentes afines a la solución de conflictos que se produzcan en la comercialización internacional, sino que estas también dinamizan el desarrollo del comercio internacional en todo el mundo.

Si bien es cierto que en un contrato internacional las partes pueden convenir someterse a la legislación de un de ella, o a la jurisdicción de una de ellas, las leyes ordinarias de un Estado, no cubren todas las necesidades que pueden surgir dentro de la contratación internacional. Es por ello que considero que la lex mercatoria siempre será considera como una herramienta jurídica aplicada si bien de manera directa o indirecta al momento de llegar a acuerdos que favorezcan a las partes o de resolución de conflictos que surgen en las comercializaciones internacionales, puesto que estos principios y reglas que se encuentran plasmados en instrumentos jurídicos internacionales, forman parte del ordenamiento jurídico de un Estado Soberano.




Referencias
  • Amalia, C. (abril de 2013). Reposistorio de la Universidad Andina Simón Bolívar. Obtenido de http://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/3316/1/T1234-MDE-Rojas-La%20Lex.pdf
  • Cajal, A. (s.f de s.f de s.f). Lifeder.com. Obtenido de https://www.lifeder.com/materias-primas-producidas-ecuador/
  • Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana. (s.f). Obtenido de https://www.cancilleria.gob.ec/ecuador-nuevo-miembro-de-la-comision-de-derecho-mercantil-internacional-de-las-naciones-unidas/
  • Montiel, A. (s.f de s.f de s.f). El ABC de la Contratación Internacional. Obtenido de Academia: https://www.academia.edu/22608393/EL_ABC_DE_LA_CONTRATACI%C3%93N_INTERNACIONAL
  • Nacional, A. (2008). Cosntititución de la República del Ecuador . Quito: .
  • The United Nations Commission on International Trade Law. (s.f). The United Nations Commission on International Trade Law. Obtenido de https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/overview-status-table.pdf
  • Valdivieso, R. (octubre de 2012). Repositorio de la Universida San Francisco de Quito. Obtenido de http://repositorio.usfq.edu.ec/bitstream/23000/1865/1/105961.pdf


domingo, 29 de septiembre de 2019

TIPO PENAL, TIPICIDAD Y JUICIO DE TIPICIDAD.


Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel


El tipo penal hace referencia a la expresión “usualmente utilizada por la doctrina para aludir a la descripción de una conducta prohibida realizada por una norma jurídico-penal”[1] (pág. 81).

La tipicidad, hace referencia a la adecuación que deber existir entre la conducta y el tipo penal, es decir, tiene que producirse la conducta de forma perfecta en el tipo penal.

El tipo penal está compuesto por elementos objetivos y elementos subjetivos:

1.- Elementos objetivos del tipo penal, se encarga de verificar aquello que está literalmente descrito en la ley penal, abordando el lado externo de la conducta, están integrados por:
  • Aspecto descriptivo, que todo aquello que el autor puede conocer a través de los sentidos.
  • Aspecto normativo, se pueden captar mediante un acto o juicio de valoración o dan elementos para formar un juicio.
  • Aspecto subjetivo, se determina por la propia conducta del autor.
  • Sujeto activo, es quien ejecuta la conducta punible, se distinguen por dos tipos: a) sujeto activo calificado, solo puede hacerlo una persona específica, por ejemplo: un servidor público en el delito de peculado; y b) sujeto activo no calificado: lo puede realizar cualquier persona.
  • Sujeto pasivo, es la victima u ofendido, se distinguen por dos tipos: a) sujeto pasivo calificado, solo puede hacerlo una persona específica, por ejemplo: una mujer en el delito de femicidio; y b) sujeto pasivo no calificado: lo puede cualquier persona. Además, también se consideran cuando son sujetos pasivos de: a) la acción, cuando la persona recibe de forma directa la acción u omisión típica realizada por el sujeto activo; y, b) del delito, es la persona titular o portador del bien jurídico que se protege.
  • Verbo rector, es la acción que realiza la persona para cometer la infracción penal, esta se encuentra delimitada y expresada gramaticalmente en el tipo penal, ejemplo: en la violación el verbo rector vendría ser introducir. El verbo rector puede estar situado dentro de un cúmulo de circunstancias: a) constitutivas de la infracción (tiempo, lugar, modalidades, medios); y, b) modificatorias de la infracción (agravantes y atenuantes).
  • Bien jurídico lesionado, la puesta en peligro o la lesión causada al bien jurídico protegido por la ley.
  • Relación nexo causal, debe existir una relación de causalidad entre la conducta y el resultado.
2.- Elementos subjetivos del tipo penal, se encarga del estudio del dolo y la culpa en todas sus modalidades, hace referencia a la actitud psicológica del autor de la infracción penal.
  1. Dolo, es cuando el autor tiene conocimiento de la tipicidad de la conducta y la voluntad de provocar un daño.
  2. Culpa, es la omisión de la conducta debida destinada a prever un daño.
Una vez determinado que el tipo penal es la conducta descrita en la ley penal y que la tipicidad se encarga de la adecuación de la conducta a lo descrito en el tipo penal, la fase de verificación de ese proceso se lo denomina como juicio de tipicidad.

"El juicio de tipicidad satisface al derecho fundamental del procesado no mediante la mera enunciación del tipo penal por el que se abre la instrucción, sino mediante la particularización de los hechos que permitan un razonamiento apegado a la dogmática penal y así poder demostrar la adecuación de los elementos del tipo: sujetos, verbo rector, relación causal, imputación objetiva, circunstancias, resultado típico y exigencias subjetivas típicas". (Zavala, 2014, pág. 464)

De este modo hay un juicio de tipicidad cuando el intérprete, en este caso el fiscal, establece si la acción realizada por el procesado, puede ser imputado a lo contenido en el tipo penal.


[1] Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. (2007). Enciclopedia jurídica latinoamericana. Santa Fe: Rubizal - Culzoni Editores.



domingo, 25 de agosto de 2019

ETAPA DE JUICIO, DERECHO A LA DEFENSA Y PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

El juicio en materia penal. 
El juicio es el momento procesal más importante del proceso penal, que le compete conocer, sustanciar y decidir al Juez o Tribunal de Garantías Penales, sobre la base de la acusación fiscal y a la evacuación total de las pruebas presentadas en el juicio, que, practicados en base a la oralidad y contradicción, alcanzarán a tener el valor probatorio  que demostrarán, si existió o no, la materialización de la infracción planteada en la acusación, así como la responsabilidad del acusado sobre esa infracción.

De acuerdo al Código Orgánico Integral Penal, esta etapa está conformada por tres fases: alegatos de apertura (teoría del caso), la fase probatoria (evacuación de las pruebas presentadas); y, los alegatos finales (alegatos en base a la materialización de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada). 

Derecho a la defensa.
En el juicio el derecho a la defensa se separa en dos vertientes: a) la defensa materia, que es la ejercida por sí mismo por medio de la declaración de imputado; y, b) la defensa técnica, la ejercida por el abogado.

La defensa se escinde en dos vertientes: la fáctica o material que es la que ejerce personalmente el investigado, imputado o acusado en varias actuaciones regladas por la ley, como son los testimonios, careos, contrainterrogatorios, alegación en juicio oral y otras a las que asiste sin interpuesta persona y la técnica a cargo del abogado que lo asiste sea en ejercicio del patrocinio o de la asesoría en materia jurídica, especialmente haciéndole conocer sus derechos y obligaciones (…). (Zavala, 2014, pág. 365).

El derecho a la defensa es el derecho fundamental de carácter universal que tiene toda persona sometida a un proceso penal, este derecho abarca la posibilidad de poder preparar oportunamente los argumentos tendientes a salvaguardar su estatus jurídico de inocencia, así mismo, este derecho tiene un sin número de connotaciones dentro del proceso penal como los siguientes: tener un tiempo oportuno para preparar su defensa, ser juzgado por un juez imparcial, tener acceso al expediente, ser informado de forma clara y oportuna de los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, entre otras garantías básicas. 

Principio de contradicción.
Uno de los principios que rige en el juicio es el principio de contradicción, el artículo 5 numeral 13 del Código Orgánico Integral Penal, establece que “los sujetos procesales deben presentar en forma verbal las razones o argumentos de los que se crean asistidos; replicar los argumentos de las otras partes procesales; presentar pruebas; y, contradecir las que se presentan en su contra” (Corporación de Estudios y Publicaciones, 2018, pág. 9).

Este principio materializa el derecho a la defensa y el principio de oralidad, y más que todo les otorgan el valor probatorio a los elementos de convicción presentados tanto por fiscalía como por la defensa, valor probatorio que le dará al juez (inmediación), la certeza absoluta al momento de decidir su fallo.

En su esencia este principio presenta una bilateralidad posiciones argumentativas de las partes procesales, en el cual, el juez está en posición de observador y resolverá a partir de lo que considera que resulte de esa contienda argumentativa. Otro de los principios que se materializa con la aplicación de la contradicción, es el principio de paridad de armas, tanto la fiscalía como la defensa tiene el derecho de presentar en el momento oportuno, los elementos probatorios que considere fundamentales para sustentar sus posturas en el juicio, así mismo, de desvirtuar con argumentos la ineficacia de las pruebas presentadas por la contraparte. 



sábado, 27 de julio de 2019

ACUSACIÓN FISCAL

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel 

La pretensión penal.
Partiendo de la etimología de ambas palabras: pretensión, que proviene del latín praetensio que hace referencia a “solicitud o pedido”; y, penal, que proviene del latín, poenalis que hace referencia a “pena o multa”. Entenderíamos que la pretensión penal es una solicitud o pedido de una pena o multa.

Se dice que el objeto del proceso penal es la pretensión penal, “la pretensión penal es la petición de una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad), dirigida al órgano jurisdiccional frente a una persona, fundamentada en hechos coincidentes con el supuesto del hecho de una norma jurídica” (Red, 2016) sitio web.

La pretensión penal está formada por los siguientes elementos:
  • Los hechos, ya que de ellos parte el objeto de la pretensión, es decir, la conducta realizada por el sujeto que se adecua a una conducta típica castigada por la ley penal sustantiva. 
  • La calificación jurídica, ya que, esta delimitara la conducta delictiva ejecutada por el sujeto y la aplicación de la sanción de la sanción correspondiente. 
  • La pena, la solicitud o petición de sanción que se exige, producto de la fundamentación fáctica y jurídica de quien la solicita. 
  • Los sujetos, frente a quienes radica la pretensión, acusado (sanción) y victima (reparación).

A mi criterio, la pretensión penal tiene como fin primigenio hacer efectivo el ejercicio del poder punitivo del Estado cuando este sea un proceso penal perfecto, y con ello, garantiza el control social; el fin secundario sería la reparación integral a la víctima en cumplimiento al mandato constitucional establecido en los artículos 78 y 195 de la CRE.   

La acusación.
La acusación es el fundamento del juicio, y es de facultad exclusiva del fiscal, y es esto lo que le da sentido al sistema penal acusatorio, terminada la investigación preparatoria (instrucción), esto es, la recolección de todos los elementos de convicción de cargo y descargo, el fiscal formulará su acusación en contra del procesado, a partir del análisis del caso investigado y solicitará que este pase a juicio oral, público y contradictorio.

La acusación tiene como función máxima fijar los límites fácticos y jurídicos del juicio y por ende de la resolución judicial, otra de las funciones es la de garantizar que el acusado pueda preparar una defensa oportuna.

La acusación formulada tiene que ser escrita y en un idioma entendible para el procesado, debe cumplirse la publicidad, es decir, que la contraparte sea notificada con la acusación tal cual se formuló en audiencia pública.

La acusación debe ser pertinente, es decir, debe establecerla previo al juicio oral y contradictorio, así mismo, tiene que “haber un tiempo razonable entre la comunicación de la acusación y la etapa del juicio para que el acusado pueda preparar su defensa” (Zavala, 2014, pág. 496).

La acusación debe ser detallada, clara y precisa, ya que, la acusación debe indicar todas las circunstancias del hecho, así como también, de la pena establecida en el tipo penal que se acusa, para que, de esta manera haya una claridad entendible de la acusación, que posibilite al acusado prepara efectivamente su defensa en el juicio.

El COIP, establece que:
Art. 603.- Acusación fiscal. - La acusación fiscal deberá contener de forma clara y precisa. 1. La individualización concreta de la persona o personas acusadas y su grado de participación en la infracción. 2. La relación clara y sucinta de los hechos atribuidos de la infracción en el lenguaje comprensible. 3. Los elementos en los que se fundan la acusación. Si son varios acusados, la fundamentación deberá referirse individualmente a cada uno de ello, describiendo los actos en los que participó en la infracción. 4. La expresión de los preceptos legales aplicables al hecho que acusa. 5. Anuncio de los medios de prueba con los que la o el fiscal sustentará su acusación en el juicio. 6. Si se ofrece rendir prueba de testigos o peritos, se presentará una lista individualizándolos. 7. La solicitud de aplicación de medidas cautelares o de protección no dictadas hasta el momento o su ratificación, revocación o suspensión de aquellas dispuestas con antelación. La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formulación de cargos. (Corporación de Estudios y Publicaciones, 2018, pág. 171)

Desde la parte introductoria del artículo, la acusación le corresponde únicamente a la fiscalía, y esta debe ser de clara y precisa, es decir, que el contenido de la acusación debe ser exacto, conciso y de fácil entendimiento para el procesado.

El primer punto que trata la acusación, es sobre la individualización del o los procesados, además a esto, establecer motivadamente el grado de participación del o los procesados.

El segundo punto trata de los hechos, es decir, sobre el aspecto fáctico de la imputación (congruencia fáctica), estos deben ser informados al o los procesados en un lenguaje entendible y de fácil comprensión para el procesador, en el caso de ser extranjero, proveerle de un traductor o interprete durante todas las etapas del proceso y así garantizar su derecho a la defensa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 numeral 2 literal b de la CADH; 76 numeral 7 literal f de la CRE; y, 563 numeral 7 del COIP.

El tercer punto trata sobre los elementos de convicción, recordemos que el fiscal debe ser objetivo y considerar tanto los elementos de cargos y los de descargos, si son varias las personas procesadas los expondrá de manera individual, especifican así también el grado de participación de los procesados.

El cuarto punto trata sobre la adecuación del hecho infractor a la conducta descrita en la ley sustantiva penal, y es aquí, donde se limitará la acusación en el aspecto jurídico de la imputación, es en donde se marcará la congruencia jurídica de la acusación.

El quinto punto trata sobre los materiales probatorios ya saneados, es decir, los definitivos, los que se evacuarán en juicio en su fase probatoria, la práctica de estos elementos probatorios, darán el criterio de certeza al juez al momento de emitir su fallo.

El último punto a tratar son las medidas cautelares, de acuerdo al fiscal, mantendrá las ya establecidas en la formulación de cargos, o en su defecto, si el procesado haya incumplido con las medidas alternativas a la prisión preventiva, solicitará que se le imponga la prisión preventiva (art. 536 inc. 2 COIP).

La acusación al referirse en la parte final del articulado, que está solo versa sobre los hechos y los sujetos que se establecieron en la formulación de cargos, da la posibilidad a que el juez pueda variar la calificación jurídica de la imputación, bajo la aplicación del iura novit curia, a mi punto de vista, esta parte última del articulado generaría una antinomia con respecto a la institución de la reformulación de cargos (art. 596 COIP) que tiene por finalidad concretizar la calificación jurídica de la imputación, si producto de la investigación preparatoria esta pueda verse mutada, ya que, si en juicio, el juez varia la calificación jurídica de la imputación, por otra que agrave la situación jurídica del procesado, sin advertirle de dicha posibilidad al procesado, se estaría atentado con lo establecido en el artículo 8 numeral 2 literales b y c de la CADH; y en el caso de que esa variación sea pro reo, la misma se la puede realizar sin muchas formalidades.

Es por este tipo de normas que el principio de legalidad se ve afectado, ya que, dan la posibilidad de aplicar una norma en violación de otra, violando así el carácter estricto de la ley, generando normas que se contraponen a otras.


CRE.- Constitución de la República del Ecuador.
CADH.- Convención Americana de Derechos Humanos.
COIP.- Código Orgánico Integral Penal.

domingo, 9 de junio de 2019

PROCESO PENAL - ETAPA DE INSTRUCCIÓN Y LA FORMULACIÓN DE CARGOS

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

Instrucción Fiscal.
El COIP, establece que:
Art. 591.- Instrucción. - Esta etapa se inicia con la audiencia de formulación de cargos convocada por la o el juzgador a petición de la o el fiscal, cuando la o el fiscal cuente con los elementos suficiente para deducir una imputación. (Corporación de Estudios y Publicaciones, 2018, pág. 168)

Dentro del sistema acusatorio oral en que vivimos a partir de 1998, la Fiscalía es la encargada, de oficio (por si misma) o a petición de parte (denuncia); de conducir o dirigir la investigación preliminar y procesal penal de los delitos de acción pública penal, por mandato expreso de los artículos 195 de la CRE; 410 primer inciso, 411, 442 del COIP; y, 282 numeral 1 del COFJ.

Así mismo es atribución del fiscal solicitar al juez audiencia de formulación de cargos, cuando éste, a partir de los elementos de convicción recabados en la investigación preliminar, concluya que la persona investiga es presuntamente responsable de la realización de una conducta considerada como delito de acción pública penal en la ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 y 591 del COIP, en concordancia con el artículo 595 ibídem.

Cabe precisar que cuando se trate de delitos flagrantes, la audiencia de formulación de cargos se la debe convocar dentro de las 24 horas, ya que la persona aprehendida no puede estar privado de su libertad por más de 24 horas sin formula de juicio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 77 numeral 1 de la CRE; 527 parte final y 529 del COIP. La audiencia de formulación de cargos cuando se trate de un delito flagrante, será convocada dentro de las 24 horas, se deberá resolver aparte de la formulación de cargos, la legalidad de la aprehensión de la persona detenida, es decir, la lectura de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 77 numerales 3 y 4 de la CRE.

La formulación de cargos se la realizará al tenor del artículo 595 indistintamente sea delito flagrante o no flagrante.

La Formulación de Cargos.
La formulación de cargos es el acto procesal que da inicio al proceso penal (instrucción), una vez concluida la fase preliminar al proceso penal (investigación previa), el fiscal debe solicitar al juez, audiencia de formulación de cargos, en el cual, el fiscal con todos los elementos de convicción recabados en la investigación, tanto de cargos (destruyen el principio de inocencia) como de descargos (fortalecen la defensa) procederá a imputar al ya procesado.
Cuando se trate de delitos flagrantes la audiencia debe realizarse dentro de las veinticuatro horas, desde que tuvo lugar la aprehensión.

La formulación de cargos de acuerdo al COIP, debe contener:
  1. Las generales de ley del o los procesados, para su identificación e individualización.
  2. La descripción de los hechos relevantes y su adecuación a la o las infracciones penales que se le imputen al o los procesados.
  3. La unidad probatoria recabada tras la investigación que sustentan la formulación de cargos.
  4. La solicitud de medidas cautelares tendientes a garantizar la presencia del o los procesados en el proceso.
Una vez concluida la audiencia de formulación de cargos se notificará al o los procesados con el inicio de instrucción fiscal, que, dependiendo de la infracción, de la sanción prevista para la infracción y de la forma de la infracción (flagrante/no flagrante), se determinará su duración.
  • Cuando se trate de infracciones no flagrantes, sin importar la pena prevista para la infracción, la instrucción durará 90 días, a excepción de los delitos y contravenciones de tránsito que durarán 45 días.
  • Cuando se trate de infracciones flagrantes (procedimiento ordinario), cuya sanción prevista para la infracción sea pena privativa de libertad mayor a 5 años, la instrucción durará 30 días.
  • Cuando se trate de infracciones flagrantes (procedimiento directo), cuya sanción prevista para la infracción sea pena privativa de libertad de hasta 5 años, la instrucción durará 7 días, a excepción de las infracciones que atenten contra la eficiencia de la administración pública, o que, si se tratan de delitos contra la propiedad cuyo monto superen los 30 SBUT, y de aquellas atenten contra la inviolabilidad de la vida, en cuyo caso la duración de la instrucción será de treinta días.
  • La duración de la instrucción prevista en los casos anteriores, se extenderán por 30 días más, cuando dentro de la etapa de instrucción el fiscal solicite audiencia de vinculación a la instrucción, en todos los casos. También se extenderán por 30 días más, cuando dentro de la etapa de instrucción el fiscal solicite audiencia de reformulación de cargos, a excepción del procedimiento directo, debido a la Resolución No. 667-15-SG-CNJ, de la Corte Nacional de Justicia.
  • La Resolución No. 667-15-SG-CNJ, de la Corte Nacional de Justicia, establece que la reformulación de cargos, es viable en el procedimiento directo y que esta se la debe solicitar hasta antes del juicio directo.
  • Cuando la reformulación de cargos en el procedimiento directo varíe la calificación jurídica la infracción a otra calificación que no cumpla con las reglas del procedimiento directo, en este caso con la sanción, es decir, que sea mayor a 5 años de pena privativa de libertad, o si se trata de infracciones contra a la propiedad que superen los 30 SBUT, el procedimiento directo se transformará a ordinario y por consiguiente la duración de la instrucción se extenderá 30 días más.
  • Empero, si tras la reformulación de cargos en el procedimiento directo, la variación de la calificación jurídica de la infracción, no altera las reglas del procedimiento directo, es decir, que la infracción variada, siga teniendo como sanción una pena de hasta 5 años de privación de libertad, la instrucción se extenderá 12 días más, contados a partir de la realización de la audiencia de reformulación de cargos.
En conclusión, tanto la vinculación, como la reformulación de cargos, extienden la duración de la instrucción por 30 días más, de manera general, de esta manera se determinaría que la instrucción no podrá tener una duración mayor a los 120 días y en delitos de tránsito hasta los 75 días. Cabe indicar también que dichas diligencias se podrán solicitar por una sola vez. 
Otro punto a tener en consideración es que no es necesario que se cumplan los plazos previstos en la ley, para que el fiscal de por concluida la instrucción, sino que, cuando este considere que cuenta con todos los elementos probatorios podrá solicitar la conclusión de la instrucción antes de los plazos señalados.




CRE.- Constitución de la República del Ecuador.
COIP.- Código Orgánico Integral Penal.
COJF.- Código de la Función Judicial.
CNJ.- Corte Nacional de Justicia. 
SBUT.- Salario básico unificado del trabajador.

sábado, 18 de mayo de 2019

EL PROCESO PENAL EN EL SISTEMA INQUISITIVO Y EN EL SISTEMA ACUSATORIO


Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

Concepto y finalidad.

El proceso desde un punto de vista macro según Ossorio, nos dice que: proceso, “en un sentido amplio equivale a juicio, causa o pleito” (1974, pág. 778). Lo que hace nos daría entender que un proceso es un conflicto de derechos, donde las partes buscan que un tercero (juez), resuelva a favor de uno.

Antes de definir lo que es el proceso penal, busquemos la etimología de ambas palabras, proceso: proviene del latín processus que hace referencia a desarrollo, avance o marcha; y, penal: que proviene del latín poenalis relativo a pena o multa.

De acuerdo a Guerrero (1996) citado en Terán (2016),
El proceso penal es considerado como aquel conjunto de actos progresivos y metódicos y regulados en abstracto por el derecho procesal penal ejercidos por sujetos públicos o privados, competentes y autorizados, en defensa del orden jurídico público, que implica la efectividad del derecho de castigar del Estado, y que cumple con la finalidad de comprobar la existencia del delito y aplicar las sanciones previstas en la ley penal sustantiva. (pág. 10)

De esta manera definiría al proceso penal, como aquel que abarca un todo continuado, sucesivo y cronológico, de actividades procesales[1] gestionado ante el juzgador, quien determinará en juicio, la materialidad y responsabilidad del procesado en la ejecución de acciones u omisiones consideradas como delito o contravención en la ley penal, teniendo por finalidad, que el Estado haga realizable el ejercicio de su poder punitivo en contra del procesado, siempre y cuando el proceso penal sea perfecto, es decir, cuando termine en sentencia condenatoria.

El proceso penal en el sistema inquisitivo.
En el Ecuador el sistema inquisitivo se lo establece en el Código de Procedimiento Penal de 1983, limite que es regularizado por el sistema acusatorio oral que se instaura con la entrada en vigencia de la Constitución de 1998, el artículo 194 de la misma establecía que, “la sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevaran a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo a los principios: dispositivo, contradicción e inmediación” (Nacional, 1998, pág. 60).

Armenta (2012) decía que:
El sistema inquisitivo, por su parte, permite anular la función acusadora y enjuiciadora en un solo sujeto, eliminando la posibilidad de que exista un acusador para poder juzgar, quedando tal función asumida por el órgano enjuiciador. El objetivo, en este último caso, es garantizar la persecución de delitos aún a costa de sacrificar en esa consideración primigenia la imparcialidad. (pág. 22)

El sistema penal inquisitivo era aquel, en el que el rol protagonista del proceso penal la tenía el juez, el juez era quien investigaba, procesaba, acusaba y juzgaba, no existía división de funciones.

En el sistema inquisitivo el proceso penal era inexistente, ya que el juzgador con ciertos elementos, prácticamente declaraba que la persona procesada era culpable, dejando en entre dicho el papel de imparcialidad que este debería tener.

El proceso penal en el sistema acusatorio.
El modelo acusatorio tiene su comienzo en la legislación ecuatoriana con la entrada en vigencia de la Constitución de 1998, el cual establecía que los procesos judiciales se llevaran bajo el sistema oral y se guiará por tres principios: dispositivo, contradicción e inmediación.

En la norma adjetiva penal ecuatoriano aparece con el Código de Procedimiento Penal de 2000, que establece en sus considerandos, en su párrafo tercero lo siguiente: “Que para lograr la celeridad y eficacia de los procesos, los trámites, en especial la presentación y contradicción de las pruebas, deben llevarse a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios dispositivos, de concentración e inmediación” (Nacional C. , 2000, pág. 3)

Lo que caracterizaba a este sistema era el principio acusatorio, “el principio acusatorio exige la separación del acusador y del juez, uno es el que tiene dominio sobre la acusación y otro sobre el juicio. Imputar (acusar) y juzgar son dos potestades, dos funciones, dos actividades y dos actos procesales distintos” (Zavala, 2014, pág. 357 y 358).

Además de establecer la división de funciones el modelo acusatorio, se caracterizó por otros aspectos como: la oralidad de los procesos, los procesos ya no son extremadamente burocráticos, el proceso penal era público y bajo la presencia del Juzgador, lo que garantizaba la inmediación de los sujetos procesales; dándole al proceso penal una configuración tripartita, un acusador (fiscal), una defensa (del procesado) y un juez imparcial.


[1] Que tiene un inicio (instrucción) y un fin (sentencia).


domingo, 21 de abril de 2019

LIQUIDACIÓN DE SUELDOS ADICIONALES (DÉCIMO TERCER Y DÉCIMO CUARTO SUELDO)

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

Décimo tercer sueldo.
  • También llamado aguinaldo o bono navideño.
  • Es un beneficio que percibe el trabajador, del resultado de sumar todo lo ganado mensualmente en el año como remuneración (art.- 95 CT) y se lo divide para 12.
  • Son parte de la remuneración, las retribuciones accesorias de carácter permanente.
  • El periodo previsto de cálculo comprende del 1 diciembre al 30 de noviembre del año en curso.
  • No necesariamente tiene que cumplir un año para recibir el beneficio, si termina la relación laboral por un periodo inferior al cálculo, se lo puede recibir proporcionalmente, durante el tiempo que laboró.
  • Se paga mensualmente o de manera acumulada.
  • Se lo debe pagar hasta el 24 de diciembre de cada año
El art. 111 del CT, expresa que: 
"Art. 111.- Derecho a la décima tercera remuneración o bono navideño.- Los trabajadores tienen derecho a que sus empleadores les paguen mensualmente, la parte proporcional a la doceava parte de las remuneraciones que perciban durante el año calendario.

A pedido escrito de la trabajadora o el trabajador, este valor podrá recibirse de forma acumulada, hasta el veinte y cuatro de diciembre de cada año.
La remuneración a que se refiere el inciso anterior se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 de este Código."

Liquidación de décimo tercer sueldo.
Criterios a considerar:

  • (Remuneración + Horas excedentes + Comisiones + Retribuciones accesorias permanentes) de c/m.
  • Se suma todo lo ganado durante el periodo de cálculo ÷ 12 (Décimo tercer sueldo completo).
  • Si se laboró solo unos meses durante el periodo de cálculo, se suma todo lo ganado durante esos meses de trabajo ÷ 12 (Décimo tercer sueldo proporcional).
Fórmula.-  Suma de las Remuneraciones Percibidas ÷ 12 (SRP ÷ 12).

Casos prácticos.-
Juan empezó a laborar en San Lex S.A., desde el 1 de diciembre del 2017 y sigue laborando actualmente.
Periodo de cálculo: 1/12/17 a 30/11/18, ha trabajado los 12 meses.
Remuneración Anual: 6.120,00$.
F=6.120,00(SRP)/12=510,00$
Total de décimo tercer sueldo a recibir: 510,00$

Juan empezó a laborar en San Lex S.A., desde el 1 de diciembre del 2017  y termina la relación laboral el 30 de abril del 2018.
Periodo de cálculo: 1/12/17 a 30/04/18, ha trabajado 5 meses.
Remuneración Anual: 6.120,00$.
F=2.540,00(SRP)/12=211,67$
Total de décimo tercer sueldo a recibir: 211,67$

Décimo cuarto sueldo.
  • También llamado bono escolar.
  • Ningún trabajador puede perder el derecho a recibir este sobresueldo.
  • Consiste en una SBUT a la fecha (394$).
  • Periodo de cálculo: a) Costa y Galápagos, del 1 de marzo (año anterior) a 28 de febrero (año del pago); y, b) Sierra y Oriente, 1 de agosto (año anterior) a 31 de julio (año del pago).
  • No necesariamente tiene que cumplir un año para recibir el beneficio, si termina la relación laboral por un periodo inferior al cálculo, se lo puede recibir proporcionalmente, durante el tiempo que laboró.
  • Se paga mensualmente o de manera acumulada.
  • Fecha máxima de pago: a) Costa y Galápagos, del 15 de marzo; y, b) Sierra y Oriente, 15 de agosto.
El art. 113 del CT, expresa que: 
"Art. 113.- Derecho a la decimocuarta remuneración.- Los trabajadores percibirán, además, sin perjuicio de todas las remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, una bonificación mensual equivalente a la doceava parte de la remuneración básica mínima unificada para los trabajadores en general.
A pedido escrito de la trabajadora o el trabajador, este valor podrá recibirse de forma acumulada, hasta el 15 de marzo en las regiones de la Costa e Insular, y hasta el 15 de agosto en las regiones de la Sierra y Amazónica. Para el pago de esta bonificación se observará el régimen escolar adoptado en cada una de las circunscripciones territoriales.
La bonificación a la que se refiere el inciso anterior se pagará también a los jubilados por sus empleadores, a los jubilados del IESS, pensionistas del Seguro Militar y de la Policía Nacional.
Si un trabajador, por cualquier causa, saliere o fuese separado de su trabajo antes de las fechas mencionadas, recibirá la parte proporcional de la décima cuarta remuneración al momento del retiro o separación".

Liquidación de décimo cuarto sueldo.
Criterios a considerar:
  • Si laboró el periodo de cálculo completo recibe un SBUT, como décimo cuarto sueldo (Décimo tercer sueldo completo).
  • Si se laboró solo unos meses durante el periodo de cálculo, se divide el SBUT por los 12 meses del año, ese resultado se lo multiplica por los meses que laboró (Décimo tercer sueldo proporcional).
Casos prácticos.-
Juan empezó a laborar en San Lex S.A., desde el 1 de marzo del 2017  y sigue laborando actualmente.
Periodo de cálculo: 1/03/17 a 28/02/18, ha trabajado los 12 meses.
Total de décimo cuarto sueldo a recibir: 394,oo$ (SBUT).

Juan empezó a laborar en San Lex S.A., desde el 1 de marzo del 2018  y termina la relación laboral el 30 de junio del 2018.
Periodo de cálculo: 1/03/18 a 30/06/18, ha trabajado 4 meses.
F=394,00(SBUT)/12= 32,83$*4(meses que laboró)= 131,33$
Total de décimo cuarto sueldo a recibir: 131,33$ (SBUT "proporcional").


CT.- Código de Trabajo.
SRP.- Suma de las Remuneraciones Percibidas.
HS.- Horas suplementarias.
HE.- Horas extraordinarias.
RAP.- Retribuciones accesorias permanentes.
SBUT.- Salario básico unificado del trabajador.
F.- Fórmula.
IESS.- Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y SU INCIDENCIA EN EL CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel Para muchos juristas la variación de la calificación jurídica de la acusación fiscal es factible, bajo...