Por Tenesaca
Chacaguasay Miguel Angel
Para muchos
juristas la variación de la calificación jurídica de la acusación fiscal es
factible, bajo la aplicación del brocardo latino iura novit curia (el juez o
tribunal conoce el derecho), la Corte Constitucional de Colombia define este
principio de la siguiente manera:
El principio
iura novit curia, es aquel por el cual, corresponde al juez la aplicación del
derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal
prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación
correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos
según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y
subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. (Corte Constitucional de
Colombia, 2010)
En el sistema
inquisitivo el realizar una variación en la calificación jurídica de la
infracción o de los hechos fundamentos de la acusación, no era sorpresa, aunque
afectará enormemente a las garantías básicas del debido proceso. Con la
Constitución del 2008, se reafirma la división de funciones de manera
exclusiva, establecida ya con la vigencia del Código de Procedimiento Penal del
2000, en que la Fiscalía es el órgano que tiene la potestad de iniciar la
investigación pre procesal y procesal penal, y así mismo la de formular cargos
sobre aquellos delitos de acción pública penal, dejando al Juez, el papel de
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
La Corte
Constitucional del Ecuador, en la sentencia No. 36-13-SEP-CC, da admisibilidad
al recurso de Acción Extraordinaria de Protección, bajo el siguiente criterio:
Los señores
Welmer Quezada Neira y Judith Loayza Loayza, el 28 de septiembre de 2010,
amparados en lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presentaron acción
extraordinaria de protección en contra del auto dictado el 30 de julio del 2010
a las 09h25, por los conjueces de la Segunda Sala de lo Penal, Tránsito y
Colusorio de la Corte Provincial del Guayas, dentro del proceso penal No.
1094-2009. Los accionantes afirman que la referida decisión judicial vulnera
sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso,
específicamente el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 75 y 76
numeral 7, literales l y k de la Constitución de la Republica. (Corte
Constitucional del Ecuador, 2013)
En este caso se
produjo una variación en la calificación jurídica de la acusación, variación
que se la da sobre un tipo penal de carácter genérico, es decir, que es
susceptible a varias modalidades de ejecución de la infracción. Para mejor
entendimiento, el tipo penal por el cual se acusó en este caso referido, fue el
establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Aduanas (derogada), que
expresaba lo siguiente:
Art. 82.- Delito
aduanero.- El delito aduanero consiste en el ilícito y clandestino tráfico
internacional de mercancías, o en todo acto de simulación, ocultación, falsedad
o engaño que induzca a error a la autoridad financiera, realizados para causar
daños al fisco, evadiendo el pago total o parcial de impuestos o el
cumplimiento de normas aduaneras, aunque las mercancías no sean objeto de
tributación. (Organización de los Estados Americanos, 2007)
Como se puede
apreciar mediante la lectura, hace referencia al delito aduanero de manera
general, es decir, el ámbito general que se debe entender como ilícito
aduanero. Los accionantes buscaban que el Juez dicte un sobreseimiento
definitivo, ya que el fiscal acusó por un tipo penal genérico, el Juez
considero acoger la acusación realizada por el fiscal, pero resolvió en base a
las pruebas presentadas, dictar auto de llamamiento a juicio por un tipo penal
de carácter específico, pero encerrado dentro de ese marco general del ilícito
aduanero contemplado en el artículo 82 de la LOA, dictando así auto de
llamamiento a juicio por el delito tipificado en el artículo 83 literal j de la
LOA, que expresaba lo siguiente: “Art. 83.- Son delitos aduaneros: j) La falsa
declaración aduanera respecto del tipo, naturaleza, peso, cantidad, valor,
origen y procedencia de las mercaderías, cuando la diferencia de los tributos
causados exceda del diez por ciento” (Organización de los Estados Americanos,
2007).
La Corte
Constitucional al resolver, establece que no se vulneraron los derechos constitucionales
de los accionantes y por consiguiente decide negar la Acción Extraordinaria de
Protección bajo la siguiente motivación: “la Corte Constitucional evidencia que
no se vulnero el derecho a la defensa de los accionantes, puesto que el Juez de
Garantías Penales tiene plena facultad para especificar el tipo penal acusado
de forma general por el fiscal” (Corte Constitucional del Ecuador, 2013, pág.
13).
De lo resuelto
por la Corte Constitucional, se entendería que en el Ecuador se consideraría
únicamente los hechos objeto de la acusación, al momento de que un Juez de
Garantías Penal emita su resolución, es decir, la congruencia fáctica, dejando
la posibilidad de variar la calificación jurídica de la acusación, esto bajo el
principio de iura novit curia, permitiendo al juzgador hacer una variación a la
calificación jurídica que le aporta Fiscalía.
A nivel
internacional, tenemos el caso de Fermín Ramírez vs Guatemala, caso en el cual,
se varió la calificación jurídica de la acusación por parte del Tribunal a
cargo de dicho proceso, lo que produjo que, se violaran derechos y principios
fundamentales de toda persona procesa.
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos dio paso a la causa, presentada por el señor
Fermín Ramírez, estableciendo que:
1.- El 12 de
septiembre de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda
contra el Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”), la cual
se originó en la denuncia No. 12.403, recibida por la Secretaría de la Comisión
el 9 de junio de 2000. (Corte Interamericana de Derechos Humanos , 2005)
2.- La Comisión presento la demanda en aplicación
del artículo 61 de la Convención Americana, para que la Corte decidiera si el
Estado incumplió “con sus obligaciones y por lo tanto, [...] incurri[ó] en la
violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 8 (derecho a las garantías
judiciales), 25 (derecho a la protección judicial efectiva), 1.1. (Obligación
de Respetar los Derechos) y/o 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho
Interno) de la Convención Americana [...], mediante la imposición de pena de
muerte a Fermín Ramírez sin que hubiera tenido oportunidad de ejercer su
derecho a la defensa, en relación tanto al cambio de los hechos imputados en la
acusación como de su calificación jurídica, los cuales tuvieron lugar al
momento de que las autoridades judiciales guatemaltecas profirieron en su
contra sentencia condenatoria el 6 de marzo de 1998”. Además, la Comisión solicito
a la Corte que ordenara al Estado que adopte varias medidas de reparación
pecuniarias y no pecuniarias. (Corte Interamericana de Derechos Humanos , 2005)
En este caso se
produjo una variación a la calificación jurídica de la acusación, distinta al
caso ecuatoriano, ya que, en este caso se cambia el tipo penal de violación por
el tipo penal de asesinato, es decir, tipos penales totalmente distintos, el
primero tutela la libertad sexual, así como la integridad sexual de la víctima
y el segundo tutela la vida.
Haciendo un breve resumen de los hechos
probados, el mismo se dio en Guatemala, el 10 de mayo de 1997, el señor Ramírez
se encontraba realizando unas compras, al observar una menor de edad Grindi
Jasmín (víctima), este le ofrece dinero a cambio de hacerle un mandado, la
menor aceptó, a lo que tiempo después el señor Ramírez alcanza a la menor en su
trayecto a realizar el mandado, ofreciéndole llevar en su bicicleta para llegar
más rápido, de camino hacia el destino, el señor Ramírez se detiene repentinamente
y de manera violenta baja a la menor de la bicicleta y procede a violarla,
estrangulándola de manera violenta hasta producir su muerte.
El caso en
contra del señor Ramírez, se inició por el delito de violación, a lo que el
Tribunal, al momento de sentenciar decidió ampliar la acusación al delito de
asesinato, variando la calificación jurídica de la acusación, señalándole,
además, la agravante de peligrosidad social, estableciéndole sentencia
condenatoria a pena de muerte.
Del análisis de
todo el proceso seguido en contra del señor Ramírez, la CIDH resuelve que al
Señor Ramírez se le violo los derechos establecidos en el artículo 8 numeral 2
literales b y c, de la Convención Americana, por consiguiente la CIDH, ordenó
que se le inicie un nuevo enjuiciamiento en contra del señor Ramírez,
respetando todas las exigencias del debido proceso, así mismo señalo que si se
le sigue un enjuiciamiento por el delito de asesinato, se lo haga con la
exclusión de la referida “peligrosidad social”, peligrosidad social que ordenó
abstenerla de aplicar a otros procesos, así como también modificarla
adecuándola a los parámetros de la Convención Americana de Derechos Humanos.
De lo resuelto,
se determinaría que no es procedente variar la calificación jurídica de la acusación
de manera sorpresiva, de lo contrario, se estaría violando las garantías del
debido proceso, así como derechos fundamentales de la persona procesa.
El cambio de la
calificación jurídica de la acusación, es un tema que ha generado dos líneas de
pensamientos, en cuanto, a su proceder.
Para unos, la
variación o el cambio de la calificación jurídica de la acusación es válida, ya
que con la sentencia 036-13-SEP-CC se determinaría que, en el Ecuador
únicamente se respetara la congruencia fáctica, dejando la posibilidad de que
la congruencia jurídica puede variar, bajo la aplicación del principio iura
novit curia, dejando la posibilidad de que el Tribunal o Juez de Garantías
Penales, pueda realizar un cambio a la calificación jurídica que le aporte Fiscalía.
Por otro lado,
están los que consideran que el realizar una variación a la calificación
jurídica de la acusación, violaría el derecho a la defensa eficaz y oportuna de
la persona procesa, considerando inclusive, que no se respetarían las reglas
del sistema penal acusatorio, el cual establece la división de funciones:
función de acusar (Fiscalía), función de juzgar (Juez), por lo tanto,
consideran no valido, la variación de la calificación jurídica de la acusación
en la sentencia.
Considero
valedero esta línea de pensamiento, el de que el Juez pueda modificar la
calificación jurídica de la acusación, siempre y cuando se respeten ciertos
criterios o límites: primero, que la aplicación del axioma siempre verse sobre
los hechos probados objeto de la acusación; y, segundo, que la variación de la
calificación jurídica del tipo penal acusado, solo pueda ser susceptible sobre
tipos penales genéricos, es decir, que la variación de la calificación
delictiva solo sea en cuanto a una de las modalidades (especies) de ejecución
de la acto alevoso descrito en el tipo penal genérico, ya que de esta manera se
estaría respetando el derecho a la defensa y el de principio de congruencia,
hacer lo contrario, es decir, variar la calificación jurídica del tipo penal
objeto de la acusación, por otro distinto, sería dejar en estado de indefensión
a la persona procesa, aún más, teniendo en nuestra legislación la institución
jurídica (reformulación de cargos) para hacerlo en el momento oportuno.
Creo que el Juez
no debe extralimitarse en el uso de este axioma (iura novit curia) con la
finalidad de subsanar los errores del fiscal, ya que, viviendo en un sistema
penal acusatorio, el cual se caracteriza por la división de funciones, no
habría una igualdad de condiciones en el proceso, si la persona procesada
tuviera que enfrentarse no solo a la acusación del fiscal, sino también a la
que el Juez pueda proponer en base a la utilización de este axioma. La potestad
que tiene el juez para aplicar el iura novit curia, considero que debe ser aplicada
en favor de la persona procesada, bajo los criterios establecidos
anteriormente.