Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel
Es relevante conocer de dónde nace, de donde surge el actuar del fiscal de acuerdo al ordenamiento jurídico ecuatoriano, aplicando el sistema kelsiano de prelación de normas tenemos:
1. La CRE en su artículo 195 establece:
“La Fiscalía dirigirá, de oficio o a
petición de parte, la investigación pre-procesal y procesal penal; durante el
proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad
y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los
derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores
ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del
juicio penal.” (Constitución de la República del Ecuador, 2008)
2. Como instrumento internacional, esta las “Directrices sobre la función de los fiscales” aprobado en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas celebrado en La Habana, el 27 de agosto de 1990, en su décima primera directriz establece:
““Función de los fiscales en el procedimiento
penal. 11. Los fiscales desempeñarán un papel activo en el procedimiento penal,
incluida la iniciación de procedimiento y, cuando así lo autorice la ley o se
ajuste a la práctica local, en la investigación de delitos, la supervisión de
la legalidad de esas investigaciones, la supervisión de fallos judiciales y el
ejercicio de otras funciones como representantes del interés público”. (ONU,
1990)
3. El COIP en su artículo 410 establece:
“El ejercicio de la acción penal es público
y privado. El ejercicio público de la acción corresponde a la Fiscalía sin
necesidad de denuncia previa”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
El artículo 444 del COIP, establece que el
o la fiscal tendrá las siguientes atribuciones:
1. “Recibir denuncias escritas o verbales en los delitos en los que proceda el ejercicio público de la acción”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
1. “Recibir denuncias escritas o verbales en los delitos en los que proceda el ejercicio público de la acción”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
La denuncia (noticia criminis) es una de
las formas como el fiscal puede conocer la infracción penal, tal como lo
establece el artículo 581 del COIP. La denuncia tiene su asidero legal en el
artículo 421 del COIP. En cuanto a la forma, esta podrá formularse verbalmente
o por escrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 427 del COIP.
El artículo 422 del COIP, establece que los
servidores públicos, lo profesionales de la salud y los directores, educadores
u otras personas responsables de instituciones educativas, son los responsables
y obligados de denunciar la comisión de un presunto delito, en el ejercicio de
sus respectivas funciones.
2. “Reconocer los lugares, huellas, señales, armas, objetos e instrumentos con la intervención del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de tránsito, conforme con lo dispuesto en este Código”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
Walter Guerrero expresa que: “si la
infracción es de aquellas que, por su naturaleza, producen resultados visibles
o dejan vestigios, el fiscal tiene que concurrir al lugar en que se cometió con
el propósito practicar el reconocimiento. Para concurrir al lugar donde se
cometió el delito no es necesario que el fiscal conozca, a ciencia cierta, de
la existencia de aquellos vestigios. El fiscal debe concurrir siempre que se
trate de aquellas infracciones que, por lo regular, dejan una estela material
susceptible de ser observada por nuestros sentidos”. (La prueba penal. Tomo
III, 2004)
En la escena del delito, el fiscal ordenará
la protección y vigilancia del lugar, así como también ordenará el
levantamiento de planos y fijación fotográfica.
En la obtención de muestras, el fiscal
ordenará el levantamiento de actas y disposición de peritajes, así como también
ordenará la recolección y conservación de objetos.
Este numeral tiene concordancias con los
artículos que van del 457 al 474 del COIP, en ellos se establecen el
procedimiento a seguir para la cada una las actuaciones que el fiscal debe
seguir para todos aquellos elementos probatorios relevantes para la
investigación.
Cabe indicar que una vez obtenida los
elementos que sirvan como materia de prueba se les aplicará la cadena de
custodia el cual tiene como finalidad garantizar su autenticidad, acreditando
la identidad y el estado original de los elementos probatorios obtenidos. Su
fundamento legal se encuentra en el artículo 456 del COIP.
3. “Formular cargos, impulsar y sustentar la acusación de haber mérito o abstenerse del ejercicio público de la acción”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
El fiscal formulara cargos cunado tenga los
elementos suficientes para deducir una imputación tal como lo establece el
artículo 591 del COIP, la formulación de cargos debe contener según lo
dispuesto en el artículo 595 del COIP: la individualización de la persona
procesada, así como las generales de ley de esta, relación de los hechos con la
infracción penal que se le imputen y los elementos que sirven de fundamento
para la formulación de cargos, podrá así mismo solicitar medidas cautelares y
de protección, salidas alternativas al procedimiento o cualquier otro pedido
que no afecte al debido proceso.
Son dos los casos en el que el fiscal se
puede abstener de ejercer la acción pública penal, de acuerdo al artículo 411
numerales 1 y 2 del COIP. El primer caso es cuando se puede aplicar el
principio de oportunidad, en concordancia con el artículo 412 del COIP, y; el
segundo es cuando exista un causal de prejudicialidad (artículo 414 del COIP),
procedibilidad y cuestiones previas.
4. “Disponer al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de tránsito, la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, salvo la recepción de la versión del sospechoso”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
El fiscal lo dirige, el Sistema
especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o
personal competente en materia de tránsito, ofrece apoyo científico y técnico.
Lo conforman la Policía Nacional, personal
civil de investigación, profesionales de la salud, personal de tránsito y otros
(artículo 448 del COIP). Son los encargados de realizar los exámenes periciales
y de aplicar la cadena de custodia.
5. “Supervisar las disposiciones impartidas al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de tránsito”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
El fiscal debe vigilar y dirigir la
realización de las diligencias solicitadas al Sistema especializado integral de
investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente en
materia de tránsito.
6. “Recibir las versiones de las víctimas y de las personas que presenciaron los hechos o de aquellas quienes conste algún dato sobre el hecho o sus autores”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
Las versiones se la recibirán sin juramento
y se le hará conocer a la persona que rinde su versión la obligación de
comparecer y testificar en juicio.
Se seguirán las reglas establecidas en el
artículo 582 del COIP.
7. “Solicitar a la o el juzgador, en los casos y con las solemnidades y formalidades previstas en este Código, la recepción de los testimonios anticipados aplicando los principios de inmediación y contradicción, así como de las víctimas de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, trata de personas y violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
El testimonio anticipado tiene
concordancias con los artículos 502 numeral 2, 582 numeral 4, 643 numeral 5 y
463 último inciso del COIP.
El testimonio anticipado se realiza ante el
juez, es una excepción de que la prueba solo se practica en juicio.
8. “Impedir, por un tiempo no mayor de ocho horas, que las personas cuya información sea necesaria se ausenten del lugar, en la forma establecida en este Código”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
El fiscal cuando considere imprescindible
para la investigación, que una persona tenga alguna información o dato y ante
el peligro de que esta pueda irse, el fiscal dispone de la fuerza pública para
que le impida a esa persona retirase del lugar hasta que no obtenga es
información, si el fiscal se sobrepasa de las 8 horas se convertiría en una
detención arbitraria.
Esta facultad también la podrá efectuar en
los lugares donde no ejerza su función según lo establecido en el artículo 407
del COIP.
9. “Disponer que la persona aprehendida en delito flagrante sea puesta a órdenes del órgano judicial correspondiente, a fin de que resuelva su situación jurídica dentro de las veinticuatro horas desde que ocurrió la aprehensión”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
Tiene concordancias con los artículos 526, 527
y 529 del COIP.
Una vez aprehendida la persona en delito
flagrante, se dará la audiencia oral dentro de las 24 desde que tuvo lugar la
aprehensión, si dentro de las veinticuatro no se da la audiencia quedará libre
inmediatamente, en dicha audiencia el juez resolverá en su primera fase, sobre
la legalidad de la aprehensión y calificará la flagrancia, en la segunda
resolverá sobre la formulación de cargos, las medidas cautelares y de
protección y sobre el procedimiento a seguir.
10. “Disponer al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de tránsito, la identificación del sospechoso o de la persona procesada cuando la víctima o los declarantes no conozcan su nombre y apellido, pero aseguren que la identificarían si vuelven a verla, de acuerdo con las disposiciones previstas en este Código”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
El artículo 466 del COIP establece las
reglas a seguir para la identificación personal.
Esta diligencia atenta directamente a la
garantía constitucional del estado de inocencia ya que pretende atribuir una
responsabilidad penal, resulta insólito que esta diligencia no tenga un control
judicial ya que se podrían restringir los derechos de personas inocentes.
11. “Solicitar a la o el juzgador que dicte las medidas cautelares y de protección que considere oportunas para la defensa de las víctimas y el restablecimiento del derecho. Igualmente podrá pedir la revocaría de dichas medidas cuando estime que la investigación practicada ha permitido desvanecer los indicios que las motivaron”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
Las medidas de coerción procesal son de
cuatro tipos:
- Las no privativas de libertad (prohibición de ausentarse del país, presentación periódica, arresto domiciliario, dispositivo de vigilancia electrónica), que se encuentran establecidas en los artículos 523, 524, 525 y 559 del COIP;
- Las privativas de libertad (aprehensión, detención, prisión preventiva), que se encuentran establecidas en los artículos 526, 530-531, 534 del COIP, la caución (artículo 543 del COIP) es una medida que suspende la prisión preventiva;
- Las que se dan sobre los bienes (secuestro, incautación, retención, prohibición de enajenar) que se encuentran establecidas en los artículos 449, 555, 556, 557 del COIP; y,
- Las de protección establecidas en el artículo 558 del COIP.
12. “Ordenar el peritaje integral de todos
los indicios que hayan sido levantados en la escena del hecho, garantizando la
preservación y correcto manejo de las evidencias” (Código Orgánico Integral
Penal. Tomo I, 2014)
El peritaje se realizará con el apoyo del
personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y
ciencias forenses o personal competente en materia de tránsito, una vez
obtenida los elementos que sirvan como materia de prueba se les aplicará la
cadena de custodia el cual tiene como finalidad garantizar su autenticidad,
acreditando la identidad y el estado original de los elementos probatorios
obtenidos.
13. “Aplicar el principio de oportunidad”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
El principio de oportunidad, le otorga al
fiscal, la facultad de renunciar al ejercicio de la acción penal pública o en
caso de que ya se haya iniciado, desistir de esta siempre y cuando se cumpla
los casos que el Código Orgánico Integral establece en su artículo 412.
14. “Disponer de la práctica de demás diligencias investigativas que considere necesarias”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
Cuando se restrinjan o limiten los derechos
de personas se necesitará autorización de la o el juez.
Cuando el denunciante o cualquier persona
que, para criterio del fiscal, deba cooperar para el esclarecimiento de la
verdad, este tendrá que comparecer ante la fiscalía para la práctica del acto
procesal respectivo. En caso de incumplimiento el fiscal tiene poder coercitivo
de llamar a la fuerza pública para cumplir dicho acto procesal.
CRE.- Constitución de la República del Ecuador.
CRE.- Constitución de la República del Ecuador.
COIP.- Código Orgánico Integral Penal.
ONU.- Organización de las Naciones Unidas.
ONU.- Organización de las Naciones Unidas.


