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jueves, 27 de diciembre de 2018

EL ROL DEL FISCAL

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

Es relevante conocer de dónde nace, de donde surge el actuar del fiscal de acuerdo al ordenamiento jurídico ecuatoriano, aplicando el sistema kelsiano de prelación de normas tenemos:
1. La CRE en su artículo 195 establece:
“La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación pre-procesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.” (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

2. Como instrumento internacional, esta las “Directrices sobre la función de los fiscales” aprobado en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas celebrado en La Habana, el 27 de agosto de 1990, en su décima primera directriz establece:
““Función de los fiscales en el procedimiento penal. 11. Los fiscales desempeñarán un papel activo en el procedimiento penal, incluida la iniciación de procedimiento y, cuando así lo autorice la ley o se ajuste a la práctica local, en la investigación de delitos, la supervisión de la legalidad de esas investigaciones, la supervisión de fallos judiciales y el ejercicio de otras funciones como representantes del interés público”. (ONU, 1990)

3. El COIP en su artículo 410 establece:
“El ejercicio de la acción penal es público y privado. El ejercicio público de la acción corresponde a la Fiscalía sin necesidad de denuncia previa”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)

El artículo 444 del COIP, establece que el o la fiscal tendrá las siguientes atribuciones:
1. “Recibir denuncias escritas o verbales en los delitos en los que proceda el ejercicio público de la acción”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
La denuncia (noticia criminis) es una de las formas como el fiscal puede conocer la infracción penal, tal como lo establece el artículo 581 del COIP. La denuncia tiene su asidero legal en el artículo 421 del COIP. En cuanto a la forma, esta podrá formularse verbalmente o por escrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 427 del COIP.
El artículo 422 del COIP, establece que los servidores públicos, lo profesionales de la salud y los directores, educadores u otras personas responsables de instituciones educativas, son los responsables y obligados de denunciar la comisión de un presunto delito, en el ejercicio de sus respectivas funciones.

2. “Reconocer los lugares, huellas, señales, armas, objetos e instrumentos con la intervención del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de tránsito, conforme con lo dispuesto en este Código”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
Walter Guerrero expresa que: “si la infracción es de aquellas que, por su naturaleza, producen resultados visibles o dejan vestigios, el fiscal tiene que concurrir al lugar en que se cometió con el propósito practicar el reconocimiento. Para concurrir al lugar donde se cometió el delito no es necesario que el fiscal conozca, a ciencia cierta, de la existencia de aquellos vestigios. El fiscal debe concurrir siempre que se trate de aquellas infracciones que, por lo regular, dejan una estela material susceptible de ser observada por nuestros sentidos”. (La prueba penal. Tomo III, 2004)
En la escena del delito, el fiscal ordenará la protección y vigilancia del lugar, así como también ordenará el levantamiento de planos y fijación fotográfica.
En la obtención de muestras, el fiscal ordenará el levantamiento de actas y disposición de peritajes, así como también ordenará la recolección y conservación de objetos.
Este numeral tiene concordancias con los artículos que van del 457 al 474 del COIP, en ellos se establecen el procedimiento a seguir para la cada una las actuaciones que el fiscal debe seguir para todos aquellos elementos probatorios relevantes para la investigación.
Cabe indicar que una vez obtenida los elementos que sirvan como materia de prueba se les aplicará la cadena de custodia el cual tiene como finalidad garantizar su autenticidad, acreditando la identidad y el estado original de los elementos probatorios obtenidos. Su fundamento legal se encuentra en el artículo 456 del COIP.

3. “Formular cargos, impulsar y sustentar la acusación de haber mérito o abstenerse del ejercicio público de la acción”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
El fiscal formulara cargos cunado tenga los elementos suficientes para deducir una imputación tal como lo establece el artículo 591 del COIP, la formulación de cargos debe contener según lo dispuesto en el artículo 595 del COIP: la individualización de la persona procesada, así como las generales de ley de esta, relación de los hechos con la infracción penal que se le imputen y los elementos que sirven de fundamento para la formulación de cargos, podrá así mismo solicitar medidas cautelares y de protección, salidas alternativas al procedimiento o cualquier otro pedido que no afecte al debido proceso.
Son dos los casos en el que el fiscal se puede abstener de ejercer la acción pública penal, de acuerdo al artículo 411 numerales 1 y 2 del COIP. El primer caso es cuando se puede aplicar el principio de oportunidad, en concordancia con el artículo 412 del COIP, y; el segundo es cuando exista un causal de prejudicialidad (artículo 414 del COIP), procedibilidad y cuestiones previas.

4. “Disponer al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de tránsito, la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, salvo la recepción de la versión del sospechoso”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
El fiscal lo dirige, el Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de tránsito, ofrece apoyo científico y técnico.
Lo conforman la Policía Nacional, personal civil de investigación, profesionales de la salud, personal de tránsito y otros (artículo 448 del COIP). Son los encargados de realizar los exámenes periciales y de aplicar la cadena de custodia.

5. “Supervisar las disposiciones impartidas al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de tránsito”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
El fiscal debe vigilar y dirigir la realización de las diligencias solicitadas al Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de tránsito.

6. “Recibir las versiones de las víctimas y de las personas que presenciaron los hechos o de aquellas quienes conste algún dato sobre el hecho o sus autores”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
Las versiones se la recibirán sin juramento y se le hará conocer a la persona que rinde su versión la obligación de comparecer y testificar en juicio.
Se seguirán las reglas establecidas en el artículo 582 del COIP.

7. “Solicitar a la o el juzgador, en los casos y con las solemnidades y formalidades previstas en este Código, la recepción de los testimonios anticipados aplicando los principios de inmediación y contradicción, así como de las víctimas de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, trata de personas y violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
El testimonio anticipado tiene concordancias con los artículos 502 numeral 2, 582 numeral 4, 643 numeral 5 y 463 último inciso del COIP.
El testimonio anticipado se realiza ante el juez, es una excepción de que la prueba solo se practica en juicio.

8. “Impedir, por un tiempo no mayor de ocho horas, que las personas cuya información sea necesaria se ausenten del lugar, en la forma establecida en este Código”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
El fiscal cuando considere imprescindible para la investigación, que una persona tenga alguna información o dato y ante el peligro de que esta pueda irse, el fiscal dispone de la fuerza pública para que le impida a esa persona retirase del lugar hasta que no obtenga es información, si el fiscal se sobrepasa de las 8 horas se convertiría en una detención arbitraria.
Esta facultad también la podrá efectuar en los lugares donde no ejerza su función según lo establecido en el artículo 407 del COIP.

9. “Disponer que la persona aprehendida en delito flagrante sea puesta a órdenes del órgano judicial correspondiente, a fin de que resuelva su situación jurídica dentro de las veinticuatro horas desde que ocurrió la aprehensión”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
Tiene concordancias con los artículos 526, 527 y 529 del COIP.
Una vez aprehendida la persona en delito flagrante, se dará la audiencia oral dentro de las 24 desde que tuvo lugar la aprehensión, si dentro de las veinticuatro no se da la audiencia quedará libre inmediatamente, en dicha audiencia el juez resolverá en su primera fase, sobre la legalidad de la aprehensión y calificará la flagrancia, en la segunda resolverá sobre la formulación de cargos, las medidas cautelares y de protección y sobre el procedimiento a seguir.

10. “Disponer al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de tránsito, la identificación del sospechoso o de la persona procesada cuando la víctima o los declarantes no conozcan su nombre y apellido, pero aseguren que la identificarían si vuelven a verla, de acuerdo con las disposiciones previstas en este Código”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
El artículo 466 del COIP establece las reglas a seguir para la identificación personal.
Esta diligencia atenta directamente a la garantía constitucional del estado de inocencia ya que pretende atribuir una responsabilidad penal, resulta insólito que esta diligencia no tenga un control judicial ya que se podrían restringir los derechos de personas inocentes.

11. “Solicitar a la o el juzgador que dicte las medidas cautelares y de protección que considere oportunas para la defensa de las víctimas y el restablecimiento del derecho. Igualmente podrá pedir la revocaría de dichas medidas cuando estime que la investigación practicada ha permitido desvanecer los indicios que las motivaron”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014) 
Las medidas de coerción procesal son de cuatro tipos:
  1. Las no privativas de libertad (prohibición de ausentarse del país, presentación periódica, arresto domiciliario, dispositivo de vigilancia electrónica), que se encuentran establecidas en los artículos 523, 524, 525 y 559 del COIP;
  2. Las privativas de libertad (aprehensión, detención, prisión preventiva), que se encuentran establecidas en los artículos 526, 530-531, 534 del COIP, la caución (artículo 543 del COIP) es una medida que suspende la prisión preventiva;
  3. Las que se dan sobre los bienes (secuestro, incautación, retención, prohibición de enajenar) que se encuentran establecidas en los artículos 449, 555, 556, 557 del COIP; y,
  4. Las de protección establecidas en el artículo 558 del COIP.
12. “Ordenar el peritaje integral de todos los indicios que hayan sido levantados en la escena del hecho, garantizando la preservación y correcto manejo de las evidencias” (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
El peritaje se realizará con el apoyo del personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de tránsito, una vez obtenida los elementos que sirvan como materia de prueba se les aplicará la cadena de custodia el cual tiene como finalidad garantizar su autenticidad, acreditando la identidad y el estado original de los elementos probatorios obtenidos.

13. “Aplicar el principio de oportunidad”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
El principio de oportunidad, le otorga al fiscal, la facultad de renunciar al ejercicio de la acción penal pública o en caso de que ya se haya iniciado, desistir de esta siempre y cuando se cumpla los casos que el Código Orgánico Integral establece en su artículo 412.

14. “Disponer de la práctica de demás diligencias investigativas que considere necesarias”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
Cuando se restrinjan o limiten los derechos de personas se necesitará autorización de la o el juez.
Cuando el denunciante o cualquier persona que, para criterio del fiscal, deba cooperar para el esclarecimiento de la verdad, este tendrá que comparecer ante la fiscalía para la práctica del acto procesal respectivo. En caso de incumplimiento el fiscal tiene poder coercitivo de llamar a la fuerza pública para cumplir dicho acto procesal.



CRE.- Constitución de la República del Ecuador.
COIP.- Código Orgánico Integral Penal.
ONU.- Organización de las Naciones Unidas.

domingo, 9 de diciembre de 2018

LA COMPETENCIA Y SU DISTRIBUCIÓN

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

Como lo tratamos en otras publicaciones, sabemos que la jurisdicción, de acuerdo a la CRE, es la potestad pública, que el pueblo ecuatoriano le confiere, a los órganos jurisdiccionales (jueces), para administrar justicia y hacer ejecutar lo juzgado, pero esta potestad, no puede ser infinita, desmedido.

Es así, que la competencia, es ese límite, esa medida, que tendrá la jurisdicción, es decir, la competencia es la situación en el que el juez, debe ejercer su jurisdicción de manera restringida, determinada y precisa.

La competencia tiene legitimidad, cuando emana del pueblo soberano del Ecuador, y tiene legalidad, cuando nace de la ley. La ley determina la competencia de los jueces.

La competencia a su vez de acuerdo al artículo 156 se encuentra distribuida en razón de: a) personas (fuero); b) territorio (domicilio político y civil); c) materia (área del derecho) y, d) grados (impugnación/instancia). 

La competencia en razón a las personas, tiene su aplicación, ya que, existen personas (altas autoridades públicas) que gozan de fuero, entre los principales tenemos los siguientes:
  • Presidente y Vicepresidente, en delitos de acción pública, será competente la Corte Nacional de Justicia. (art. 192 COFJ)
  • Los Asambleístas, gozan de fuero de Corte Nacional de Justicia. (art. 128 CRE)
  • Gobernadores y Alcaldes, gozan de fuero de Corte Provincial. (art. 228 numeral 2 COFJ)
  • La persona que se le haya dispuesto, orden de prisión preventiva de libertad, en un proceso penal, la competente para conocer la Acción de Habeas Corpus, es la Corte Provincial. (art. 44 numeral 1 LOGJyCC)

La competencia en razón del territorio, partimos de la idea de que todos los jueces tienen un territorio donde ejercen su jurisdicción, determinado por la ley, y, el Consejo de la Judicatura.
  • Domicilio civil, relativo a la ciudad donde habita la persona. (art. 47 CC), y, el domicilio político, relativo al territorio general de la Nación, cuando se trate de asuntos relativos al derecho internacional. (art. 46 CC) 
  • El actor sigue el fuero del reo (demandado), se demanda en el domicilio civil, del reo.
  • En materia tributaria, se debe demandar donde se produce el hecho generador.
  • Regla para determinar la competencia entre los jueces, cuando ambos son competentes para conocer una misma causa. (art. 163 COFJ) 
  • En materia penal. (art. 404 COIP)
  • En materia no penal. (art. 9, 10 y 11 COGEP)
  • En materia constitucional. (art. 86 CRE, art. 7 LOGJyCC)

La competencia en razón de la materia, se da a partir de principio de especialidad, en el cual, los jueces solo ejercerán jurisdicción, sobre la rama del derecho que se le ha asignado.
  • Principio de especialidad (art. 11 COFJ)
  • En lugares donde hay poca población, existirán los jueces multicompetentes, que podrán conocer todas las materias. (art. 11 y 244 COFJ)
  • Corte Nacional de Justicia, división de salas especializadas por materia. (art. 183 COFJ)
  • Corte Provincial, división de salas especializadas por materia. (art. 206 y 209 COFJ)
  • Juzgados y Tribunales: Contencioso administrativo (art. 216 y 217 COFJ); Contencioso tributario (art. 218 y 219 COFJ); Tribunales penales (art. 220 y 221 COFJ); Garantías penales (art. 2224 y 225 COFJ); Penales especializados (art. 228 al 231 COFJ); Violencia contra la mujer y familia (art. 232 COFJ); Familia (art. 233 y 234 COFJ); Trabajo (art. 237 y 238 COFJ); Civil y mercantil (art. 239 y 240 COFJ); Inquilinato (art. 242 y 243 COFJ); Judicaturas especiales (art. 246 COFJ); y, Jueces de paz (art. 247 y 249 COFJ).

La competencia en razón de los grados, su asidero legal parte del principio de impugnación y el de doble instancia, es decir, permite fluir la jerarquización procesal.
  • Derecho de recurrir el fallo, en todos los procedimientos. (art. 76 numeral 7 literal m)
  • En materia constitucional. (art. 4 numeral 8; y, 23 LOGJyCC)
  • En materia penal. (art. 5 numeral 6; y, 653 al 655 COIP)
  • En materia no penal. (art. 250; y, 254 al 264 COGEP)
Jerarquización procesal, aplicación del principio de impugnación procesal, en concordancia con el principio de doble instancia. (Elaborado por Miguel Tenesaca Chacaguasay)

CRE.- Constitución de la República del Ecuador.
COFJ.- Código Orgánico de la Función Judicial.
COGEP.- Código Orgánico General de Procesos.
COIP.- Código Orgánico Integral Penal.
CC.- Código Civil
CNJ.- Corte Nacional de Justicia

jueves, 6 de diciembre de 2018

JUSTICIA INDÍGENA EN EL ECUADOR

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

Partamos desde la concepción de que el Estado ecuatoriano, es un Estado intercultural y plurinacional, es decir, que en un solo Estado hay una coexistencia de varios tipos de culturas y nacionalidades (art. 1 CRE), sin embargo, el Estado solo reconoce la nacionalidad ecuatoriana, a pesar de un sinnúmero de nacionalidades, existentes en el Ecuador, como lo son la Nacionalidad Kichwa, Nacionalidad Achua, Nacionalidad Awá, entre otras.

Para mi criterio el termino plurinacionalidad, no se cumple, ya que el Ecuador de acuerdo al documento oficial con el cual demostramos nuestra nacionalidad (cedula de ciudadanía) solo reconoce la nacionalidad ecuatoriana, mas no, ninguna de las nacionalidades que habitan en nuestro Estado. Recordemos que la nacionalidad es el vínculo jurídico social, que vincula al Estado con las personas (hecho político).

En fin, partiendo de la idea de que, en el Estado ecuatoriano, hay una coexistencia de varios pueblos, como nacionalidades, el Estado les reconoce para garantizar la plena vigencia de sus costumbres y sus tradiciones ancestrales, la inserción de sus derechos, obligaciones, así como de sus formas de justicia, en la Carta Magna. Es así, como en el Ecuador al reconocer la justicia indígena (art.171 CRE), termino general utilizado a la justicia que aplican las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas del Ecuador. El Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, suscrito por el Ecuador, reconoce el uso de sus costumbres e instituciones propias para la solución de sus conflictos (art. 8 numeral 2).

La justicia indígena es la aplicación de su derecho propio a la solución de conflictos internos, derecho propio, que está sustentado en las costumbres, tradiciones, lenguaje, usos, y leyendas de la comunidad, pueblo y nacionalidad indígena. Cabe mencionar que la aplicación de la justica indígena no está sujeta a una igualdad, dentro de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígena, ya que, al existir una variedad de comunidades, pueblos y nacionalidades indígena en el Ecuador con diferentes costumbres, la forma de aplicar justicia es distinta.

La CONAIE, define que son los derechos indígenas (derecho propio) son: “derechos vicos, dinámicos, no escritos, el cual a través de un conjunto de normas regula los más diversos aspectos y conductas de convivir comunitario”… (Díaz & Antúnez, 2016)

Pérez (2010), considera que el derecho indígena “es el conjunto de preceptos, instituciones y procedimientos ancestrales, sustentados en la cosmovisión filosófica, presentes en la memoria colectiva, dinamizados y reconocidos por la comunidad cuya prevención y aplicación corresponde a sus autoridades, tutoras del natural equilibrio social”. (Díaz & Antúnez, 2016)

Características de la justicia indígena:
  • Se sustenta en las costumbres, tradiciones, lenguaje, usos, y leyendas de la comunidad, pueblo y nacionalidad indígena.
  • Las normas del país, no rigen en la justicia indígena (en el ámbito de solución de conflictos), pero si los principios universales de justicia.
  • No pueden violentar la Constitución, ni los tratados internacionales de Derecho Humanos.
  • La finalidad de la sanción o castigo, es la purificación del infractor y su reconexión con la naturaleza, así como, la de restablecer el orden quebrantado.
  • Poseen jurisdicción las autoridades indígenas.
  • No está sujeta a una igualdad, ya que, al existir una variedad de comunidades, pueblos y nacionalidades indígena en el Ecuador con diferentes costumbres, la forma de aplicar justicia es distinta.
  • Su ámbito territorial es su límite.

Elementos para la aplicación de la justicia indígena:
  1. Territorio indígena.
  2. Autoridad indígena.
  3. Parte en conflicto deben ser miembros o deben pertenecer a la comunidad, pueblo y nacionalidad indígena.
  4. Debido proceso.
  5. Defensa de las partes.
  6. Aplicación de su derecho propio.
Diferencia entre la justicia ordinaria y la justicia indígena. (Elaborado por Miguel Tenesaca Chacaguasay)

Tanto la justicia ordinaria, como la justicia indígena, están sujetas al control de constitucionalidad, en el caso de la justicia indígena, a través, de la Acción Extraordinaria de Protección contra las decisiones de la Justicia Indígena (art. 65 LOGJyCC).


CRE.- Constitución de la República del Ecuador.
OIT.- Organización Internacional del Trabajo.
CONAIE.- Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador.
LOGJyCC.- Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.


Referencias
CHISAGUANO, S. (2006). INEC. Obtenido de http://www.ecuadorencifras.gob.ec/documentos/web-inec/Bibliotecas/Estudios/Estudios_Socio-demograficos/Poblacion_Indigena_del_Ecuador.pdf
Díaz , E., & Antúnez, A. (2016). Revista Temas Socio Jurídicos. Obtenido de http://www.corteidh.or.cr/tablas/r35496.pdf

miércoles, 5 de diciembre de 2018

JUSTICIA ORDINARIA EN EL ECUADOR

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

Es aquella justicia que nace de la ley, es decir, es aquella potestad que nace o se deriva de la voluntad soberana del Estado, en pocas palabras "del pueblo ecuatoriano". Se encarga de aplicar el derecho en el caso concreto, resolviendo así, de manera absoluta una controversia.

Este tipo de justicia a diferencia de la justicia constitucional (Constitución y Tratados internacionales de DDHH), vela por garantizar el cumplimiento de las normas infraconstitucionales, así como también, ejercer el control de legalidad, cuando existen inconsistencias sobre un precepto legal.

Las materias que conocen son: penal (delitos, contravenciones y garantías penitenciarias), no penal (Civil, Mercantil, Familia, Trabajo, Inquilinato, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario) y constitucional (Acción de protección, Acción de Habeas Corpus, Acción de Habeas Data, Acción de Acceso a la Información Pública).

La justicia ordinaria está conformada por la Corte Nacional de Justicia (máximo órgano), Cortes Provinciales, Jueces y Tribunales de 1era instancia, y por los demás métodos alternativos de solución de conflictos (mediación, arbitraje y jueces de paz).

Estructura de la Justicia Ordinaria. (Elaborado por Miguel Tenesaca Chacaguasay)
La Corte Nacional de Justicia, como organismo máximo de la justicia ordinaria, tiene jurisdicción a nivel nacional, su sede se encuentra en la ciudad de Quito. Está compuesta por 21 jueces, divididos por materias (penal, civil, laboral, etc..). (Elaborado por Miguel Tenesaca Chacaguasay)

Entre las atribuciones más importantes tenemos:

  1. Control de Legalidad.- Cualquier decisión de los jueces y tribunales de justicia de este país, cuando apliquen la norma, son objeto de control de legalidad. (art. 180 numeral 6 COFJ).
  2. Recurso extraordinario de casación.- Conocer el recurso extraordinario de casación, que es presentada por el recurrente, con la finalidad de anular la sentencia. Aplica en los siguientes casos cuando a) indebida aplicación de la norma, falta de aplicación de la norma o errónea interpretación de la norma (tanto las normas sustantivas, como las adjetivas), b) cuando en las sentencias no se cumpla o no contengan, los requisitos establecidos en la ley, y, c) cuando se haya resuelto en la sentencia, más de lo demandado. (art. 268 COGEP, art. 656 COIP).
  3. Jurisprudencia legal.- Es el fallo que toma el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, respecto una controversia jurídica no resuelta por la ley, y manifestada reiteradamente (3 mínimo) en juicios (art. 185 inciso primero CRE, arts. 180 numeral 2 y, 182 COFJ).
  4. Tribunal de fuero.- El fuero es el derecho que tiene una persona, de ser juzgado por el juez competente. En este caso la Corte Nacional de Justicia es competente, de acuerdo a la ley, de conocer y sustanciar los procesos que se inicien contra servidores públicos como: Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Jueces de la Corte Constitucional, entre otros servidores públicos (art. 184 numeral 3 CRE, art. 180 numeral 1 COFJ).

CRE.- Constitución de la República del Ecuador.
COFJ.- Código Orgánico de la Función Judicial.
COGEP.- Código Orgánico General de Procesos.
COIP.- Código Orgánico Integral Penal.
DDHH.- Derechos humanos.

EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y SU INCIDENCIA EN EL CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel Para muchos juristas la variación de la calificación jurídica de la acusación fiscal es factible, bajo...