Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel
En el Ecuador, la implementación del procedimiento
directo penal a través de la entrada en vigencia del COIP (10/08/2014), ha
ayudado a descongestionar el sistema judicial en el país, dado que, una causa
seguida por la vía del procedimiento directo, conforme a la ley, debe ser
resuelto en un plazo no mayor a los diez días.
El procedimiento directo penal lo definiríamos como:
la vía procedimental penal, por el cual, una causa considerada flagrante y de
baja gravedad, será resuelta en un tiempo ínfimo, en aplicación de los
principios de concentración y celeridad procesal, cuya finalidad, es la de
optimizar la gestión de los procesos penales. Esta definición es susceptible a
muchas críticas, puesto a que la he dado, desde un punto de vista general,
obviando un sinnúmero de reglas que establece la ley, que aplicarlas al momento
de definir este tipo de procedimiento, haría muy extensa su definición.
Reglas para que una causa sea resuelta por el procedimiento directo.
Reglas para que una causa sea resuelta por el procedimiento directo.
El artículo 640 del COIP, establece tres reglas
fundamentales a cumplir, para que una causa sea resuelta por la vía del
procedimiento directo, que son:
1) Determinación de pena o sanción de la infracción.
El artículo 640 numeral 2 del COIP, expresa que: “procederá en los delitos calificados como
flagrantes sancionados con pena máxima
privativa de libertad de hasta cinco años y de delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios
básicos unificados del trabajador en general calificados como flagrantes”.
Una de las primeras reglas que se debe tener en cuentan para la aplicación del procedimiento directo es, que fiscal, determine que la infracción flagrante, tenga una de pena máxima de privación de libertad de hasta cinco años, y, en caso de que se trate de infracciones contra la propiedad, se debe tener en cuenta que la misma no supere los treinta salarios básicos del trabajador.
2) Delitos calificados como
flagrante.
El artículo 640 numeral 2 del COIP, expresa que: “procederá en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima
privativa de libertad de hasta cinco años y de delitos contra la propiedad cuyo
monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en
general calificados como flagrantes”.
3) Exclusión de delitos.
El artículo 640 numeral 2 inciso final del COIP,
expresa que: “se excluirán en este
procedimiento las infracciones contra la
eficiente administración pública, delitos contra la inviolabilidad de la vida y libertad personal con resultado
de muerte”
Características del procedimiento
directo.
Las características que diferencias el procedimiento
directo de los demás procedimientos penales son:
a) En cuanto a las etapas del procedimiento, el procedimiento directo, de acuerdo a la ley (art. 640, num.1 del COIP), concentra las tres etapas del procedimiento ordinario, en una sola audiencia, sin embargo, en la práctica profesional, la realidad es otra. Dentro de la práctica, el procedimiento directo, se sustancia, las tres etapas procesales bajo dos audiencias:
- En la primera audiencia denominada, audiencia de flagrancia y formulación de cargos, se sustanciaría la etapa de instrucción, puesto que es en esta audiencia, en donde el fiscal formula o no, cargos, en contra de la persona aprehendida por la ejecución de un presunto delito flagrante. Esta instrucción tendría una duración de siete días, bajo la premisa de que, los tres días últimos días a la realización de la audiencia de juicio directo, las partes procesales, deberán anunciar las pruebas que se practicarán en dicha audiencia.
- La segunda audiencia denominada, audiencia de juicio directo, es donde se llevaría a cabo, la sustanciación de las dos últimas etapas, la etapa de evaluación y preparatoria de juicio; y, la etapa de juicio. Debido a que, en esta audiencia de juicio directo, hay una concentración una combinación de las dos últimas etapas, comenzando la audiencia, con una fase de saneamiento, en el cual se subsanan los vicios que pudieran afectar el proceso, y, finalizándose con la fase de juzgamiento.
Cabe indicar que, en el procedimiento directo, la ley
no establece una fase pre-procesal o preliminar al proceso penal, ni mucho
menos una duración para dicha fase, como lo hace en aquellas infracciones no
flagrantes, sin embargo, se podría decir que, la fase preliminar en este tipo
de procedimiento, no existe como tal, debido a que, por la naturaleza misma de
la infracción, al ser flagrante, el fiscal obtendría de manera inmediata, toda
la noticia criminis necesaria, para motivar la iniciación de un proceso penal. En el supuesto caso de existir una fase
preliminar, la misma tendría una duración de veinticuatro horas en todos los
casos, debido a que, la persona aprehendida no puede estar más de veinticuatro
horas detenida, sin que se le realice la audiencia de formulación de cargos.
b) En cuanto a las infracciones aplicables a este tipo de procedimiento, el procedimiento directo, es aplicable, a aquellas infracciones calificadas como flagrantes, que tengan como pena máxima de privación de libertad de cinco años, cuando la infracción flagrante sea contra la propiedad, para ser susceptible al procedimiento directo, los daños no deben superar los treinta salarios básicos del trabajador. El COIP en su artículo 640 numeral 2 expresa que, se excluirán de este tipo de procedimiento, las siguientes infracciones:
- Las infracciones que atenten contra la eficiencia de la administración pública, por ejemplo: peculado, enriquecimiento ilícito, concusión, entre otros.
- Las infracciones que atenten contra la vida, es decir, todas aquellas que tengan como resultado la muerte.
- Las infracciones que competen exclusivamente, al ejercicio privado de la acción penal.
- Las contravenciones de tránsito, y,
- Las contravenciones contra la mujer y miembros del núcleo familiar.
Cabe indicar que las infracciones establecidas
anteriormente en los numerales 3, 4, y, 5; cuenta con su propio procedimiento a
seguir, en el caso del numeral 3, esta se resuelve por medio del procedimiento
del ejercicio privado de la acción; y, los numerales 4 y 5, se resuelven
mediante el procedimiento expedito.
c) En cuanto a la duración del procedimiento para resolver una causa, la misma duraría el plazo de diez días, la ley establece que, calificada la flagrancia, el juez tiene el término no mayor a diez días, para convocar audiencia de juicio. El termino de los diez días, a consideración del juez, se puede ampliar por sola una ocasión, y el mismo se extenderá hasta quince días.
d) El juzgador competente para resolver este tipo de procedimiento, es el juez de garantías penales (art. 225 num. 5 del COFJ), con competencia en delitos flagrantes.
e) En este tipo de procedimiento las pruebas que se practicarán en el juicio, se las anuncian por oficio, hasta tres días antes a la realización de la audiencia de juicio directo; y,
f) La resolución judicial o sentencia, en el procedimiento es: condenatoria (declarar la responsabilidad penal de la persona procesada), o, absolutoria (ratificar el estado de inocencia de la persona procesada). La decisión judicial, es susceptible de apelación, la misma se la hará ante la Corte Provincial.
COIP.- Código Orgánico Integral Penal.
COFJ.- Código Orgánico de la Función Judicial.
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