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domingo, 29 de septiembre de 2019

TIPO PENAL, TIPICIDAD Y JUICIO DE TIPICIDAD.


Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel


El tipo penal hace referencia a la expresión “usualmente utilizada por la doctrina para aludir a la descripción de una conducta prohibida realizada por una norma jurídico-penal”[1] (pág. 81).

La tipicidad, hace referencia a la adecuación que deber existir entre la conducta y el tipo penal, es decir, tiene que producirse la conducta de forma perfecta en el tipo penal.

El tipo penal está compuesto por elementos objetivos y elementos subjetivos:

1.- Elementos objetivos del tipo penal, se encarga de verificar aquello que está literalmente descrito en la ley penal, abordando el lado externo de la conducta, están integrados por:
  • Aspecto descriptivo, que todo aquello que el autor puede conocer a través de los sentidos.
  • Aspecto normativo, se pueden captar mediante un acto o juicio de valoración o dan elementos para formar un juicio.
  • Aspecto subjetivo, se determina por la propia conducta del autor.
  • Sujeto activo, es quien ejecuta la conducta punible, se distinguen por dos tipos: a) sujeto activo calificado, solo puede hacerlo una persona específica, por ejemplo: un servidor público en el delito de peculado; y b) sujeto activo no calificado: lo puede realizar cualquier persona.
  • Sujeto pasivo, es la victima u ofendido, se distinguen por dos tipos: a) sujeto pasivo calificado, solo puede hacerlo una persona específica, por ejemplo: una mujer en el delito de femicidio; y b) sujeto pasivo no calificado: lo puede cualquier persona. Además, también se consideran cuando son sujetos pasivos de: a) la acción, cuando la persona recibe de forma directa la acción u omisión típica realizada por el sujeto activo; y, b) del delito, es la persona titular o portador del bien jurídico que se protege.
  • Verbo rector, es la acción que realiza la persona para cometer la infracción penal, esta se encuentra delimitada y expresada gramaticalmente en el tipo penal, ejemplo: en la violación el verbo rector vendría ser introducir. El verbo rector puede estar situado dentro de un cúmulo de circunstancias: a) constitutivas de la infracción (tiempo, lugar, modalidades, medios); y, b) modificatorias de la infracción (agravantes y atenuantes).
  • Bien jurídico lesionado, la puesta en peligro o la lesión causada al bien jurídico protegido por la ley.
  • Relación nexo causal, debe existir una relación de causalidad entre la conducta y el resultado.
2.- Elementos subjetivos del tipo penal, se encarga del estudio del dolo y la culpa en todas sus modalidades, hace referencia a la actitud psicológica del autor de la infracción penal.
  1. Dolo, es cuando el autor tiene conocimiento de la tipicidad de la conducta y la voluntad de provocar un daño.
  2. Culpa, es la omisión de la conducta debida destinada a prever un daño.
Una vez determinado que el tipo penal es la conducta descrita en la ley penal y que la tipicidad se encarga de la adecuación de la conducta a lo descrito en el tipo penal, la fase de verificación de ese proceso se lo denomina como juicio de tipicidad.

"El juicio de tipicidad satisface al derecho fundamental del procesado no mediante la mera enunciación del tipo penal por el que se abre la instrucción, sino mediante la particularización de los hechos que permitan un razonamiento apegado a la dogmática penal y así poder demostrar la adecuación de los elementos del tipo: sujetos, verbo rector, relación causal, imputación objetiva, circunstancias, resultado típico y exigencias subjetivas típicas". (Zavala, 2014, pág. 464)

De este modo hay un juicio de tipicidad cuando el intérprete, en este caso el fiscal, establece si la acción realizada por el procesado, puede ser imputado a lo contenido en el tipo penal.


[1] Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. (2007). Enciclopedia jurídica latinoamericana. Santa Fe: Rubizal - Culzoni Editores.



domingo, 25 de agosto de 2019

ETAPA DE JUICIO, DERECHO A LA DEFENSA Y PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

El juicio en materia penal. 
El juicio es el momento procesal más importante del proceso penal, que le compete conocer, sustanciar y decidir al Juez o Tribunal de Garantías Penales, sobre la base de la acusación fiscal y a la evacuación total de las pruebas presentadas en el juicio, que, practicados en base a la oralidad y contradicción, alcanzarán a tener el valor probatorio  que demostrarán, si existió o no, la materialización de la infracción planteada en la acusación, así como la responsabilidad del acusado sobre esa infracción.

De acuerdo al Código Orgánico Integral Penal, esta etapa está conformada por tres fases: alegatos de apertura (teoría del caso), la fase probatoria (evacuación de las pruebas presentadas); y, los alegatos finales (alegatos en base a la materialización de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada). 

Derecho a la defensa.
En el juicio el derecho a la defensa se separa en dos vertientes: a) la defensa materia, que es la ejercida por sí mismo por medio de la declaración de imputado; y, b) la defensa técnica, la ejercida por el abogado.

La defensa se escinde en dos vertientes: la fáctica o material que es la que ejerce personalmente el investigado, imputado o acusado en varias actuaciones regladas por la ley, como son los testimonios, careos, contrainterrogatorios, alegación en juicio oral y otras a las que asiste sin interpuesta persona y la técnica a cargo del abogado que lo asiste sea en ejercicio del patrocinio o de la asesoría en materia jurídica, especialmente haciéndole conocer sus derechos y obligaciones (…). (Zavala, 2014, pág. 365).

El derecho a la defensa es el derecho fundamental de carácter universal que tiene toda persona sometida a un proceso penal, este derecho abarca la posibilidad de poder preparar oportunamente los argumentos tendientes a salvaguardar su estatus jurídico de inocencia, así mismo, este derecho tiene un sin número de connotaciones dentro del proceso penal como los siguientes: tener un tiempo oportuno para preparar su defensa, ser juzgado por un juez imparcial, tener acceso al expediente, ser informado de forma clara y oportuna de los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, entre otras garantías básicas. 

Principio de contradicción.
Uno de los principios que rige en el juicio es el principio de contradicción, el artículo 5 numeral 13 del Código Orgánico Integral Penal, establece que “los sujetos procesales deben presentar en forma verbal las razones o argumentos de los que se crean asistidos; replicar los argumentos de las otras partes procesales; presentar pruebas; y, contradecir las que se presentan en su contra” (Corporación de Estudios y Publicaciones, 2018, pág. 9).

Este principio materializa el derecho a la defensa y el principio de oralidad, y más que todo les otorgan el valor probatorio a los elementos de convicción presentados tanto por fiscalía como por la defensa, valor probatorio que le dará al juez (inmediación), la certeza absoluta al momento de decidir su fallo.

En su esencia este principio presenta una bilateralidad posiciones argumentativas de las partes procesales, en el cual, el juez está en posición de observador y resolverá a partir de lo que considera que resulte de esa contienda argumentativa. Otro de los principios que se materializa con la aplicación de la contradicción, es el principio de paridad de armas, tanto la fiscalía como la defensa tiene el derecho de presentar en el momento oportuno, los elementos probatorios que considere fundamentales para sustentar sus posturas en el juicio, así mismo, de desvirtuar con argumentos la ineficacia de las pruebas presentadas por la contraparte. 



sábado, 27 de julio de 2019

ACUSACIÓN FISCAL

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel 

La pretensión penal.
Partiendo de la etimología de ambas palabras: pretensión, que proviene del latín praetensio que hace referencia a “solicitud o pedido”; y, penal, que proviene del latín, poenalis que hace referencia a “pena o multa”. Entenderíamos que la pretensión penal es una solicitud o pedido de una pena o multa.

Se dice que el objeto del proceso penal es la pretensión penal, “la pretensión penal es la petición de una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad), dirigida al órgano jurisdiccional frente a una persona, fundamentada en hechos coincidentes con el supuesto del hecho de una norma jurídica” (Red, 2016) sitio web.

La pretensión penal está formada por los siguientes elementos:
  • Los hechos, ya que de ellos parte el objeto de la pretensión, es decir, la conducta realizada por el sujeto que se adecua a una conducta típica castigada por la ley penal sustantiva. 
  • La calificación jurídica, ya que, esta delimitara la conducta delictiva ejecutada por el sujeto y la aplicación de la sanción de la sanción correspondiente. 
  • La pena, la solicitud o petición de sanción que se exige, producto de la fundamentación fáctica y jurídica de quien la solicita. 
  • Los sujetos, frente a quienes radica la pretensión, acusado (sanción) y victima (reparación).

A mi criterio, la pretensión penal tiene como fin primigenio hacer efectivo el ejercicio del poder punitivo del Estado cuando este sea un proceso penal perfecto, y con ello, garantiza el control social; el fin secundario sería la reparación integral a la víctima en cumplimiento al mandato constitucional establecido en los artículos 78 y 195 de la CRE.   

La acusación.
La acusación es el fundamento del juicio, y es de facultad exclusiva del fiscal, y es esto lo que le da sentido al sistema penal acusatorio, terminada la investigación preparatoria (instrucción), esto es, la recolección de todos los elementos de convicción de cargo y descargo, el fiscal formulará su acusación en contra del procesado, a partir del análisis del caso investigado y solicitará que este pase a juicio oral, público y contradictorio.

La acusación tiene como función máxima fijar los límites fácticos y jurídicos del juicio y por ende de la resolución judicial, otra de las funciones es la de garantizar que el acusado pueda preparar una defensa oportuna.

La acusación formulada tiene que ser escrita y en un idioma entendible para el procesado, debe cumplirse la publicidad, es decir, que la contraparte sea notificada con la acusación tal cual se formuló en audiencia pública.

La acusación debe ser pertinente, es decir, debe establecerla previo al juicio oral y contradictorio, así mismo, tiene que “haber un tiempo razonable entre la comunicación de la acusación y la etapa del juicio para que el acusado pueda preparar su defensa” (Zavala, 2014, pág. 496).

La acusación debe ser detallada, clara y precisa, ya que, la acusación debe indicar todas las circunstancias del hecho, así como también, de la pena establecida en el tipo penal que se acusa, para que, de esta manera haya una claridad entendible de la acusación, que posibilite al acusado prepara efectivamente su defensa en el juicio.

El COIP, establece que:
Art. 603.- Acusación fiscal. - La acusación fiscal deberá contener de forma clara y precisa. 1. La individualización concreta de la persona o personas acusadas y su grado de participación en la infracción. 2. La relación clara y sucinta de los hechos atribuidos de la infracción en el lenguaje comprensible. 3. Los elementos en los que se fundan la acusación. Si son varios acusados, la fundamentación deberá referirse individualmente a cada uno de ello, describiendo los actos en los que participó en la infracción. 4. La expresión de los preceptos legales aplicables al hecho que acusa. 5. Anuncio de los medios de prueba con los que la o el fiscal sustentará su acusación en el juicio. 6. Si se ofrece rendir prueba de testigos o peritos, se presentará una lista individualizándolos. 7. La solicitud de aplicación de medidas cautelares o de protección no dictadas hasta el momento o su ratificación, revocación o suspensión de aquellas dispuestas con antelación. La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formulación de cargos. (Corporación de Estudios y Publicaciones, 2018, pág. 171)

Desde la parte introductoria del artículo, la acusación le corresponde únicamente a la fiscalía, y esta debe ser de clara y precisa, es decir, que el contenido de la acusación debe ser exacto, conciso y de fácil entendimiento para el procesado.

El primer punto que trata la acusación, es sobre la individualización del o los procesados, además a esto, establecer motivadamente el grado de participación del o los procesados.

El segundo punto trata de los hechos, es decir, sobre el aspecto fáctico de la imputación (congruencia fáctica), estos deben ser informados al o los procesados en un lenguaje entendible y de fácil comprensión para el procesador, en el caso de ser extranjero, proveerle de un traductor o interprete durante todas las etapas del proceso y así garantizar su derecho a la defensa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 numeral 2 literal b de la CADH; 76 numeral 7 literal f de la CRE; y, 563 numeral 7 del COIP.

El tercer punto trata sobre los elementos de convicción, recordemos que el fiscal debe ser objetivo y considerar tanto los elementos de cargos y los de descargos, si son varias las personas procesadas los expondrá de manera individual, especifican así también el grado de participación de los procesados.

El cuarto punto trata sobre la adecuación del hecho infractor a la conducta descrita en la ley sustantiva penal, y es aquí, donde se limitará la acusación en el aspecto jurídico de la imputación, es en donde se marcará la congruencia jurídica de la acusación.

El quinto punto trata sobre los materiales probatorios ya saneados, es decir, los definitivos, los que se evacuarán en juicio en su fase probatoria, la práctica de estos elementos probatorios, darán el criterio de certeza al juez al momento de emitir su fallo.

El último punto a tratar son las medidas cautelares, de acuerdo al fiscal, mantendrá las ya establecidas en la formulación de cargos, o en su defecto, si el procesado haya incumplido con las medidas alternativas a la prisión preventiva, solicitará que se le imponga la prisión preventiva (art. 536 inc. 2 COIP).

La acusación al referirse en la parte final del articulado, que está solo versa sobre los hechos y los sujetos que se establecieron en la formulación de cargos, da la posibilidad a que el juez pueda variar la calificación jurídica de la imputación, bajo la aplicación del iura novit curia, a mi punto de vista, esta parte última del articulado generaría una antinomia con respecto a la institución de la reformulación de cargos (art. 596 COIP) que tiene por finalidad concretizar la calificación jurídica de la imputación, si producto de la investigación preparatoria esta pueda verse mutada, ya que, si en juicio, el juez varia la calificación jurídica de la imputación, por otra que agrave la situación jurídica del procesado, sin advertirle de dicha posibilidad al procesado, se estaría atentado con lo establecido en el artículo 8 numeral 2 literales b y c de la CADH; y en el caso de que esa variación sea pro reo, la misma se la puede realizar sin muchas formalidades.

Es por este tipo de normas que el principio de legalidad se ve afectado, ya que, dan la posibilidad de aplicar una norma en violación de otra, violando así el carácter estricto de la ley, generando normas que se contraponen a otras.


CRE.- Constitución de la República del Ecuador.
CADH.- Convención Americana de Derechos Humanos.
COIP.- Código Orgánico Integral Penal.

domingo, 9 de junio de 2019

PROCESO PENAL - ETAPA DE INSTRUCCIÓN Y LA FORMULACIÓN DE CARGOS

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

Instrucción Fiscal.
El COIP, establece que:
Art. 591.- Instrucción. - Esta etapa se inicia con la audiencia de formulación de cargos convocada por la o el juzgador a petición de la o el fiscal, cuando la o el fiscal cuente con los elementos suficiente para deducir una imputación. (Corporación de Estudios y Publicaciones, 2018, pág. 168)

Dentro del sistema acusatorio oral en que vivimos a partir de 1998, la Fiscalía es la encargada, de oficio (por si misma) o a petición de parte (denuncia); de conducir o dirigir la investigación preliminar y procesal penal de los delitos de acción pública penal, por mandato expreso de los artículos 195 de la CRE; 410 primer inciso, 411, 442 del COIP; y, 282 numeral 1 del COFJ.

Así mismo es atribución del fiscal solicitar al juez audiencia de formulación de cargos, cuando éste, a partir de los elementos de convicción recabados en la investigación preliminar, concluya que la persona investiga es presuntamente responsable de la realización de una conducta considerada como delito de acción pública penal en la ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 y 591 del COIP, en concordancia con el artículo 595 ibídem.

Cabe precisar que cuando se trate de delitos flagrantes, la audiencia de formulación de cargos se la debe convocar dentro de las 24 horas, ya que la persona aprehendida no puede estar privado de su libertad por más de 24 horas sin formula de juicio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 77 numeral 1 de la CRE; 527 parte final y 529 del COIP. La audiencia de formulación de cargos cuando se trate de un delito flagrante, será convocada dentro de las 24 horas, se deberá resolver aparte de la formulación de cargos, la legalidad de la aprehensión de la persona detenida, es decir, la lectura de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 77 numerales 3 y 4 de la CRE.

La formulación de cargos se la realizará al tenor del artículo 595 indistintamente sea delito flagrante o no flagrante.

La Formulación de Cargos.
La formulación de cargos es el acto procesal que da inicio al proceso penal (instrucción), una vez concluida la fase preliminar al proceso penal (investigación previa), el fiscal debe solicitar al juez, audiencia de formulación de cargos, en el cual, el fiscal con todos los elementos de convicción recabados en la investigación, tanto de cargos (destruyen el principio de inocencia) como de descargos (fortalecen la defensa) procederá a imputar al ya procesado.
Cuando se trate de delitos flagrantes la audiencia debe realizarse dentro de las veinticuatro horas, desde que tuvo lugar la aprehensión.

La formulación de cargos de acuerdo al COIP, debe contener:
  1. Las generales de ley del o los procesados, para su identificación e individualización.
  2. La descripción de los hechos relevantes y su adecuación a la o las infracciones penales que se le imputen al o los procesados.
  3. La unidad probatoria recabada tras la investigación que sustentan la formulación de cargos.
  4. La solicitud de medidas cautelares tendientes a garantizar la presencia del o los procesados en el proceso.
Una vez concluida la audiencia de formulación de cargos se notificará al o los procesados con el inicio de instrucción fiscal, que, dependiendo de la infracción, de la sanción prevista para la infracción y de la forma de la infracción (flagrante/no flagrante), se determinará su duración.
  • Cuando se trate de infracciones no flagrantes, sin importar la pena prevista para la infracción, la instrucción durará 90 días, a excepción de los delitos y contravenciones de tránsito que durarán 45 días.
  • Cuando se trate de infracciones flagrantes (procedimiento ordinario), cuya sanción prevista para la infracción sea pena privativa de libertad mayor a 5 años, la instrucción durará 30 días.
  • Cuando se trate de infracciones flagrantes (procedimiento directo), cuya sanción prevista para la infracción sea pena privativa de libertad de hasta 5 años, la instrucción durará 7 días, a excepción de las infracciones que atenten contra la eficiencia de la administración pública, o que, si se tratan de delitos contra la propiedad cuyo monto superen los 30 SBUT, y de aquellas atenten contra la inviolabilidad de la vida, en cuyo caso la duración de la instrucción será de treinta días.
  • La duración de la instrucción prevista en los casos anteriores, se extenderán por 30 días más, cuando dentro de la etapa de instrucción el fiscal solicite audiencia de vinculación a la instrucción, en todos los casos. También se extenderán por 30 días más, cuando dentro de la etapa de instrucción el fiscal solicite audiencia de reformulación de cargos, a excepción del procedimiento directo, debido a la Resolución No. 667-15-SG-CNJ, de la Corte Nacional de Justicia.
  • La Resolución No. 667-15-SG-CNJ, de la Corte Nacional de Justicia, establece que la reformulación de cargos, es viable en el procedimiento directo y que esta se la debe solicitar hasta antes del juicio directo.
  • Cuando la reformulación de cargos en el procedimiento directo varíe la calificación jurídica la infracción a otra calificación que no cumpla con las reglas del procedimiento directo, en este caso con la sanción, es decir, que sea mayor a 5 años de pena privativa de libertad, o si se trata de infracciones contra a la propiedad que superen los 30 SBUT, el procedimiento directo se transformará a ordinario y por consiguiente la duración de la instrucción se extenderá 30 días más.
  • Empero, si tras la reformulación de cargos en el procedimiento directo, la variación de la calificación jurídica de la infracción, no altera las reglas del procedimiento directo, es decir, que la infracción variada, siga teniendo como sanción una pena de hasta 5 años de privación de libertad, la instrucción se extenderá 12 días más, contados a partir de la realización de la audiencia de reformulación de cargos.
En conclusión, tanto la vinculación, como la reformulación de cargos, extienden la duración de la instrucción por 30 días más, de manera general, de esta manera se determinaría que la instrucción no podrá tener una duración mayor a los 120 días y en delitos de tránsito hasta los 75 días. Cabe indicar también que dichas diligencias se podrán solicitar por una sola vez. 
Otro punto a tener en consideración es que no es necesario que se cumplan los plazos previstos en la ley, para que el fiscal de por concluida la instrucción, sino que, cuando este considere que cuenta con todos los elementos probatorios podrá solicitar la conclusión de la instrucción antes de los plazos señalados.




CRE.- Constitución de la República del Ecuador.
COIP.- Código Orgánico Integral Penal.
COJF.- Código de la Función Judicial.
CNJ.- Corte Nacional de Justicia. 
SBUT.- Salario básico unificado del trabajador.

sábado, 18 de mayo de 2019

EL PROCESO PENAL EN EL SISTEMA INQUISITIVO Y EN EL SISTEMA ACUSATORIO


Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

Concepto y finalidad.

El proceso desde un punto de vista macro según Ossorio, nos dice que: proceso, “en un sentido amplio equivale a juicio, causa o pleito” (1974, pág. 778). Lo que hace nos daría entender que un proceso es un conflicto de derechos, donde las partes buscan que un tercero (juez), resuelva a favor de uno.

Antes de definir lo que es el proceso penal, busquemos la etimología de ambas palabras, proceso: proviene del latín processus que hace referencia a desarrollo, avance o marcha; y, penal: que proviene del latín poenalis relativo a pena o multa.

De acuerdo a Guerrero (1996) citado en Terán (2016),
El proceso penal es considerado como aquel conjunto de actos progresivos y metódicos y regulados en abstracto por el derecho procesal penal ejercidos por sujetos públicos o privados, competentes y autorizados, en defensa del orden jurídico público, que implica la efectividad del derecho de castigar del Estado, y que cumple con la finalidad de comprobar la existencia del delito y aplicar las sanciones previstas en la ley penal sustantiva. (pág. 10)

De esta manera definiría al proceso penal, como aquel que abarca un todo continuado, sucesivo y cronológico, de actividades procesales[1] gestionado ante el juzgador, quien determinará en juicio, la materialidad y responsabilidad del procesado en la ejecución de acciones u omisiones consideradas como delito o contravención en la ley penal, teniendo por finalidad, que el Estado haga realizable el ejercicio de su poder punitivo en contra del procesado, siempre y cuando el proceso penal sea perfecto, es decir, cuando termine en sentencia condenatoria.

El proceso penal en el sistema inquisitivo.
En el Ecuador el sistema inquisitivo se lo establece en el Código de Procedimiento Penal de 1983, limite que es regularizado por el sistema acusatorio oral que se instaura con la entrada en vigencia de la Constitución de 1998, el artículo 194 de la misma establecía que, “la sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevaran a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo a los principios: dispositivo, contradicción e inmediación” (Nacional, 1998, pág. 60).

Armenta (2012) decía que:
El sistema inquisitivo, por su parte, permite anular la función acusadora y enjuiciadora en un solo sujeto, eliminando la posibilidad de que exista un acusador para poder juzgar, quedando tal función asumida por el órgano enjuiciador. El objetivo, en este último caso, es garantizar la persecución de delitos aún a costa de sacrificar en esa consideración primigenia la imparcialidad. (pág. 22)

El sistema penal inquisitivo era aquel, en el que el rol protagonista del proceso penal la tenía el juez, el juez era quien investigaba, procesaba, acusaba y juzgaba, no existía división de funciones.

En el sistema inquisitivo el proceso penal era inexistente, ya que el juzgador con ciertos elementos, prácticamente declaraba que la persona procesada era culpable, dejando en entre dicho el papel de imparcialidad que este debería tener.

El proceso penal en el sistema acusatorio.
El modelo acusatorio tiene su comienzo en la legislación ecuatoriana con la entrada en vigencia de la Constitución de 1998, el cual establecía que los procesos judiciales se llevaran bajo el sistema oral y se guiará por tres principios: dispositivo, contradicción e inmediación.

En la norma adjetiva penal ecuatoriano aparece con el Código de Procedimiento Penal de 2000, que establece en sus considerandos, en su párrafo tercero lo siguiente: “Que para lograr la celeridad y eficacia de los procesos, los trámites, en especial la presentación y contradicción de las pruebas, deben llevarse a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios dispositivos, de concentración e inmediación” (Nacional C. , 2000, pág. 3)

Lo que caracterizaba a este sistema era el principio acusatorio, “el principio acusatorio exige la separación del acusador y del juez, uno es el que tiene dominio sobre la acusación y otro sobre el juicio. Imputar (acusar) y juzgar son dos potestades, dos funciones, dos actividades y dos actos procesales distintos” (Zavala, 2014, pág. 357 y 358).

Además de establecer la división de funciones el modelo acusatorio, se caracterizó por otros aspectos como: la oralidad de los procesos, los procesos ya no son extremadamente burocráticos, el proceso penal era público y bajo la presencia del Juzgador, lo que garantizaba la inmediación de los sujetos procesales; dándole al proceso penal una configuración tripartita, un acusador (fiscal), una defensa (del procesado) y un juez imparcial.


[1] Que tiene un inicio (instrucción) y un fin (sentencia).


domingo, 21 de abril de 2019

LIQUIDACIÓN DE SUELDOS ADICIONALES (DÉCIMO TERCER Y DÉCIMO CUARTO SUELDO)

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

Décimo tercer sueldo.
  • También llamado aguinaldo o bono navideño.
  • Es un beneficio que percibe el trabajador, del resultado de sumar todo lo ganado mensualmente en el año como remuneración (art.- 95 CT) y se lo divide para 12.
  • Son parte de la remuneración, las retribuciones accesorias de carácter permanente.
  • El periodo previsto de cálculo comprende del 1 diciembre al 30 de noviembre del año en curso.
  • No necesariamente tiene que cumplir un año para recibir el beneficio, si termina la relación laboral por un periodo inferior al cálculo, se lo puede recibir proporcionalmente, durante el tiempo que laboró.
  • Se paga mensualmente o de manera acumulada.
  • Se lo debe pagar hasta el 24 de diciembre de cada año
El art. 111 del CT, expresa que: 
"Art. 111.- Derecho a la décima tercera remuneración o bono navideño.- Los trabajadores tienen derecho a que sus empleadores les paguen mensualmente, la parte proporcional a la doceava parte de las remuneraciones que perciban durante el año calendario.

A pedido escrito de la trabajadora o el trabajador, este valor podrá recibirse de forma acumulada, hasta el veinte y cuatro de diciembre de cada año.
La remuneración a que se refiere el inciso anterior se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 de este Código."

Liquidación de décimo tercer sueldo.
Criterios a considerar:

  • (Remuneración + Horas excedentes + Comisiones + Retribuciones accesorias permanentes) de c/m.
  • Se suma todo lo ganado durante el periodo de cálculo ÷ 12 (Décimo tercer sueldo completo).
  • Si se laboró solo unos meses durante el periodo de cálculo, se suma todo lo ganado durante esos meses de trabajo ÷ 12 (Décimo tercer sueldo proporcional).
Fórmula.-  Suma de las Remuneraciones Percibidas ÷ 12 (SRP ÷ 12).

Casos prácticos.-
Juan empezó a laborar en San Lex S.A., desde el 1 de diciembre del 2017 y sigue laborando actualmente.
Periodo de cálculo: 1/12/17 a 30/11/18, ha trabajado los 12 meses.
Remuneración Anual: 6.120,00$.
F=6.120,00(SRP)/12=510,00$
Total de décimo tercer sueldo a recibir: 510,00$

Juan empezó a laborar en San Lex S.A., desde el 1 de diciembre del 2017  y termina la relación laboral el 30 de abril del 2018.
Periodo de cálculo: 1/12/17 a 30/04/18, ha trabajado 5 meses.
Remuneración Anual: 6.120,00$.
F=2.540,00(SRP)/12=211,67$
Total de décimo tercer sueldo a recibir: 211,67$

Décimo cuarto sueldo.
  • También llamado bono escolar.
  • Ningún trabajador puede perder el derecho a recibir este sobresueldo.
  • Consiste en una SBUT a la fecha (394$).
  • Periodo de cálculo: a) Costa y Galápagos, del 1 de marzo (año anterior) a 28 de febrero (año del pago); y, b) Sierra y Oriente, 1 de agosto (año anterior) a 31 de julio (año del pago).
  • No necesariamente tiene que cumplir un año para recibir el beneficio, si termina la relación laboral por un periodo inferior al cálculo, se lo puede recibir proporcionalmente, durante el tiempo que laboró.
  • Se paga mensualmente o de manera acumulada.
  • Fecha máxima de pago: a) Costa y Galápagos, del 15 de marzo; y, b) Sierra y Oriente, 15 de agosto.
El art. 113 del CT, expresa que: 
"Art. 113.- Derecho a la decimocuarta remuneración.- Los trabajadores percibirán, además, sin perjuicio de todas las remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, una bonificación mensual equivalente a la doceava parte de la remuneración básica mínima unificada para los trabajadores en general.
A pedido escrito de la trabajadora o el trabajador, este valor podrá recibirse de forma acumulada, hasta el 15 de marzo en las regiones de la Costa e Insular, y hasta el 15 de agosto en las regiones de la Sierra y Amazónica. Para el pago de esta bonificación se observará el régimen escolar adoptado en cada una de las circunscripciones territoriales.
La bonificación a la que se refiere el inciso anterior se pagará también a los jubilados por sus empleadores, a los jubilados del IESS, pensionistas del Seguro Militar y de la Policía Nacional.
Si un trabajador, por cualquier causa, saliere o fuese separado de su trabajo antes de las fechas mencionadas, recibirá la parte proporcional de la décima cuarta remuneración al momento del retiro o separación".

Liquidación de décimo cuarto sueldo.
Criterios a considerar:
  • Si laboró el periodo de cálculo completo recibe un SBUT, como décimo cuarto sueldo (Décimo tercer sueldo completo).
  • Si se laboró solo unos meses durante el periodo de cálculo, se divide el SBUT por los 12 meses del año, ese resultado se lo multiplica por los meses que laboró (Décimo tercer sueldo proporcional).
Casos prácticos.-
Juan empezó a laborar en San Lex S.A., desde el 1 de marzo del 2017  y sigue laborando actualmente.
Periodo de cálculo: 1/03/17 a 28/02/18, ha trabajado los 12 meses.
Total de décimo cuarto sueldo a recibir: 394,oo$ (SBUT).

Juan empezó a laborar en San Lex S.A., desde el 1 de marzo del 2018  y termina la relación laboral el 30 de junio del 2018.
Periodo de cálculo: 1/03/18 a 30/06/18, ha trabajado 4 meses.
F=394,00(SBUT)/12= 32,83$*4(meses que laboró)= 131,33$
Total de décimo cuarto sueldo a recibir: 131,33$ (SBUT "proporcional").


CT.- Código de Trabajo.
SRP.- Suma de las Remuneraciones Percibidas.
HS.- Horas suplementarias.
HE.- Horas extraordinarias.
RAP.- Retribuciones accesorias permanentes.
SBUT.- Salario básico unificado del trabajador.
F.- Fórmula.
IESS.- Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

LIQUIDACIÓN LABORAL; LIQUIDACIÓN DE HORAS EXCEDENTES (SUPLEMENTARIAS Y EXTRAORDINARIAS), CÁLCULO Y REGLAS

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

Liquidación laboral.
La liquidación laboral es un tema de suma importancia para el trabajador, y es que, a partir del conocimiento de este tema por parte del trabajador se evitaría que éste sea estafado en sus liquidaciones por desconocimiento de la ley.

La liquidación laboral es el dinero que le corresponde percibir al trabajador, cuando éste y su empleador deciden dar por terminada la relación laboral, sea por decisión del trabajador o del empleador, dicho valor pecuniario se lo obtiene a través del cálculo obtenido de distintas figuras (indemnizaciones) establecidas por la ley, a la que tiene derecho el trabajador de acuerdo a su situación laboral. 

Recargos y tabla de recargos.
El CT, establece en su artículo 49 que:
"Art. 49.- Jornada nocturna.- La jornada nocturna, entendiéndose por tal la que se realiza entre las 19H00 y las 06H00 del día siguiente, podrá tener la misma duración y dará derecho a igual remuneración que la diurna, aumentada en un veinticinco por ciento."

El CT, establece en su artículo 55 que: 
"Art. 55.- Remuneración por horas suplementarias y extraordinarias.- Por convenio escrito entre las partes, la jornada de trabajo podrá exceder del límite fijado en los artículos 47 y 49 de este Código, siempre que se proceda con autorización del inspector de trabajo y se observen las siguientes prescripciones:
1. Las horas suplementarias no podrán exceder de cuatro en un día, ni de doce en la semana
2. Si tuvieren lugar durante el día o hasta las 24H00, el empleador pagará la remuneración correspondiente a cada una de las horas suplementarias con más un cincuenta por ciento de recargo. Si dichas horas estuvieren comprendidas entre las 24H00 y las 06H00, el trabajador tendrá derecho a un ciento por ciento de recargo. Para calcularlo se tomará como base la remuneración que corresponda a la hora de trabajo diurno
3. En el trabajo a destajo se tomarán en cuenta para el recargo de la remuneración las unidades de obra ejecutadas durante las horas excedentes de las ocho obligatorias; en tal caso, se aumentará la remuneración correspondiente a cada unidad en un cincuenta por ciento o en un ciento por ciento, respectivamente, de acuerdo con la regla anterior. Para calcular este recargo, se tomará como base el valor de la unidad de la obra realizada durante el trabajo diurno; y, 
4. El trabajo que se ejecutare el sábado o el domingo deberá ser pagado con el ciento por ciento de recargo."

Para un mejor entendimiento se ha realizado la siguiente tabla:
Nota: En los casos de trabajos a destajo, el recargo se calcula de acuerdo a las unidades de obra ejecutadas durante las horas excedentes de las ocho obligatorias, tanto para las suplementarias, como para las extraordinarias; Ejemplo: Luis cobra 10$ por cada  de pared pintada, y, si luego de las 8H, él trabaja 2H más por disposición del empleador, y dentro de esas 2H, pinta 3 de pared, el cálculo se hace en base a esas 3 UO, teniendo que percibir por esas horas suplementarias el valor de 45$, razón: la UO (100%) tiene el valor de 10$, más recargo de HS (50%) que éste debe percibir el valor de 5$, total 15$ por cada UO terminada en esas 2HS.  Fuente: Art. 55 del CT. (Elaborado por Miguel Tenesaca Chacaguasay).

Liquidación de horas extraordinarias y suplementarias.
Las horas que exceden a las horas ordinarias se llaman suplementarias, las que se realizan los días sábados, domingos y feriados se llaman extraordinarias. Las horas extraordinarias y suplementarias están compuestas por dos factores: a) valor de la hora de trabajo, + b) valor del recargo.

Para calcular las horas extraordinarias y suplementarias hay que determinar la remuneración que percibe el trabajador (art. 95 del CT), jamas se calcula con el SBUT (394$), a menos que, efectivamente el trabajador perciba dicho valor como remuneración.

Nota: Fórmula para sacar el VHT, a partir de este valor se hace el cálculo de los recargos. (Elaborado por Miguel Tenesaca Chacaguasay)

Ejemplo:
480$ ÷ 30D= 16$VDT ÷ 8H= 2$VHT
Tabla de recargos: "guía"
100%= 2$
  50%= 1$
  25%= 0,50$

Casos prácticos por semanas:
1era Semana:
El trabajador labora de 07H00 a 15H00, labora dos horas excedentes diarias, percibe una remuneración de 480$.
Respuesta: 30$
Recuerden que, es un cálculo por semana y que, para liquidar horas excedentes la fórmula es:  a) valor de la hora de trabajo "VHT" + b) valor del recargo "VR".
Cálculo.-
VHT= 10H*2$= 20$ (valor que percibirá por las 10 horas excedentes)
VR= 10HS*1$= 10$ (valor que percibirá por las 10 horas excedentes, con el recargo de 50% por HS)
Valor a recibir por la liquidación de la semana = 30$

2da Semana:
El trabajador labora de 15H00 a 23H00, labora dos horas excedentes diarias, percibe una remuneración de 480$.
Respuesta: 50$
Recuerden que, del horario 15H00 a 23H00, 4 horas se realizan en la noche (19H00 a 23H00) y por lo tanto le corresponde recargo por horas nocturnas, y si realiza 2 horas excedentes diarias (23H00 a 01H00), el recargo de la 1er hora será del 50% por estar dentro de la 24H00, y, el recargo de la 2da hora será del 100% por estar fuera de las 24H00, cabe indicar que estas 2 horas excedentes diarias también se las realiza en horario nocturno.
Cálculo
VHT= 10H*2$= 20$ 
VR= 10HS  descomposición en: 5HS*1$ + 5HS*2$ = 15$ | 30HN*0,50$= 15$ 
Valor a recibir por la liquidación de la semana = 50$

3era Semana:
El trabajador labora de 19H00 a 06H00, sin realizar horas excedentes.
Respuesta: 36$
Recuerden que, el contrato de trabajo en jornada nocturna corresponde de las 19H00 a 06H00, y toda actividad laboral realizada en ese horario le corresponde un recargo del 25%.
Cálculo.-
VHT= 40H*2$= 16
VR= 40HN*0,50$= 20
Valor a recibir por la liquidación de la semana = 36$

4ta Semana:
El trabajador labora el sábado 4 horas y el domingo 4 horas.
Respuesta: 32$
Recuerden que, el trabajo realizado los sábados o los domingos deberá ser pagado con el 100% de recargo.
Cálculo.-
VHT= 8H  descomposición en: 4H sábado + 4 H domingo=  8H* 2$= 16$ 
VR= 8HE  descomposición en: 4H sábado + 4 H domingo=  8H* 2$= 16$
Valor a recibir por la liquidación de la semana = 32$



CT.- Código de Trabajo.
H.- Hora u horas.
HN.- Horas nocturnas.
HS.- Horas suplementarias.
HE.- Horas extraordinarias.
VHT.- Valor hora de trabajo.
VDT.- Valor día de trabajo.
VR.- Valor de recargo.
UO.- Unidad de obra.

JORNADAS Y HORARIOS DE TRABAJO

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

Jornada de trabajo.
El tiempo que el trabajador destina su fuerza laboral o de trabajo para la ejecución de una actividad para lo cual se lo ha convenido, se lo denomina como jornada de trabajo. Cabe indicar que los días sábados y domingos, así como los días de feriado, son días de descanso forzoso (art. 65 CT), y son considerados para el cálculo de la liquidación laboral, es decir, son pagados (art.- 53 CT).

Jornada diurna.
El Código de Trabajo expresa que: "Art. 47.- De la jornada máxima.- La jornada máxima de trabajo será de ocho horas diarias, de manera que no exceda de cuarenta horas semanales, salvo disposición de la ley en contrario.
El tiempo máximo de trabajo efectivo en el subsuelo será de seis horas diarias y solamente por concepto de horas suplementarias, extraordinarias o de recuperación, podrá prolongarse por una hora más, con la remuneración y los recargos correspondientes."

Lo establecido en el primer inciso es claro, el trabajador solo podrá de manera ordinaria y obligatoria cumplir con cinco jornadas (ocho horas diarias) en la semana, es decir, cuarenta horas semanales.

El segundo inciso hacer referencia a los trabajos destinados a romper la tierra (campo, minería o construcción), trabajos en los cuales el desgaste es más extremo, el trabajador en estos tipos de trabajos, solo podrá de manera ordinaria y obligatoria cumplir con cinco jornadas (seis horas diarias) en la semana, es decir, treinta horas semanales.

Jornada nocturna.
El Código de Trabajo expresa que: "Art. 49.- Jornada nocturna.- La jornada nocturna, entendiéndose por tal la que se realiza entre las 19H00 y las 06H00 del día siguiente, podrá tener la misma duración y dará derecho a igual remuneración que la diurna, aumentada en un veinticinco por ciento."

Trabajador nocturno solo en la noche en horario de 19:00 a 06:00, tiene recargo de cada hora de un 25%, a la jornada nocturna no se le pone horario rotativo.

Jornada especial
Relativo al trabajo realizado por adolescentes, la madre del lactante durante seis meses (12 meses posterior al parto), trabajos en subsuelo y trabajos en industrias donde no sea viable cumplir con la jornada completa.

El Código de Trabajo expresa que: "Art. 48.- Jornada especial.- Las comisiones sectoriales y las comisiones de trabajo determinarán las industrias en que no sea permitido el trabajo durante la jornada completa, y fijarán el número de horas de labor.
La jornada de trabajo para los adolescentes, no podrá exceder de seis horas diarias durante un período máximo de cinco días a la semana."

Horarios de trabajo.

  1. Matutino.- Horario de 07h00 a 15h00, no son susceptibles a ningún recargo, a menos que, se labore en días de descanso forzoso.
  2. Vespetino.- Horario de 13h00 a 23h00, son susceptibles a recargos de: A) Recargo por 4HN, es decir, de "19h00 a 23h00", F=(4HN*25%);  B) En caso de hacer 1HS en este horario, es decir, de "23h00 a 24h00", tiene recargo de: 1HS*50% (por estar dentro de las 24H) + las 5HN. F=(5HN*25%+1HS*50%);  y,  C) En caso de hacer 2HS en este horario, es decir, de "23h00 a 01h00", tiene recargo de: 1HS*50% (por estar dentro de las 24H,) + 1HS*100% (por pasarse de las 24H) + las 6HN. F=(6HN*25%+1HS*50%+1HS*100%).
  3. Rotativo.- La primera semana horario matutino, la segunda semana horario vespertino, la tercera matutino y así sucesivamente. A la jornada nocturna no se le pone horario rotativo.
  4. Especiales.- Este horario se ejecuta en los días de descanso (sin recargo), ya que, en este tipo de horario son remplazados los días de descanso (sábado y domingo), por otros días de la semana, siempre que se trate de días seguidos, es decir, 48 horas. 
Cabe recalcar que los derechos del trabajador son progresivos, es decir, el reconocimiento de un derecho no deja excluyes o deja sin efecto el otro. Para ser más explicativo, el reconocerte un recargo, no te excluye del reconocimiento de otros recargos, siempre y cuando, exista la primacía de la realidad.


CT.- Código de Trabajo.
H.- Hora u horas.
HN.- Horas nocturnas.
HS.- Horas suplementarias.
F.- Fórmula.

sábado, 16 de marzo de 2019

EL CONTRATO DE TRABAJO, PRIMACÍA DE LA REALIDAD Y REMUNERACIÓN

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

El contrato del trabajo es el compromiso que adquiere una persona (trabajador) hacia otra (empleador), este compromiso se basa en que, por un lado, el trabajador se compromete a prestar sus servicios lícitos bajo la dependencia del empleador, y por el otro, el empleador se compromete a remunerar los servicios prestados por el trabajador y cumplir con todas los demás derechos conexos  (seguridad social, utilidades, vacaciones, decimos, etc.) del trabajador establecidas en el contrato por mandato de la ley.

El CT en su artículo 8, expresa que: "el contrato individual del trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otras u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada en el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre." 

El contrato en el Ecuador puede ser: a) expreso, cuando hay acuerdo por escrito y b) tácito cuando no existe algún acuerdo que lo sustente.

El contrato de trabajo es único en su tipo (sui géneris) y de carácter tripartito (interviene tres partes).
  1. El Estado, interviene a través de la ley, para regular el trabajo, establece las jornadas (8 horas), establece las remuneraciones (SBUT, $394,00).
  2. El empleador, una o varias, sea persona natural o persona jurídica, a quien se presta el servicio.
  3. El trabajador, quien se compromete a prestar sus servicios.
Para que exista relación contractual, debe existir relación laboral. La relación contractual ratifica la relación laboral, si hay relación laboral, hay relación contractual.

La primacía de la realidad, es la prestación del servicio, la existencia del trabajo de la persona, es la actividad física mental que realiza el trabajador para el empleador.

La primacía de la realidad determina la dependencia laboral, la dependencia es una figura jurídica que se la aborda desde tres enfoques:

  1. La dependencia económica: Esta determinada por la remuneración que percibe el trabajador.
  2. La dependencia jurídica: También llamada dependencia contractual, esta determinada por la ley y se establece mediante el contrato de trabajo.
  3. La dependencia técnica: Deviene de la ordenes que emana del empleador o de sus representantes.
Cualquiera de estas tres figuras configura una obligación, un contrato.

Enfoques de la dependencia laboral (elaboración propia).

La remuneración de acuerdo a la CRE (art. 328 quinto inciso) y CT (art. 95 primer inciso) es:
"todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participaciones en beneficios, el aporte individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador, o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio.
Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades, el pago mensual del fondo de reserva, los viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera y decimocuarta remuneraciones, la compensación económica para el salario digno, componentes salarias en proceso de incorporación a las remuneraciones, y el beneficio que representan los servicios de orden social". 

La remuneración se fija de cuatro formas:
  1. Por la ley: Establece el salario básico unificado del trabajador, la ley lo fija todos los años.
  2. Por el contrato: Mutuo acuerdo de las partes, el valor a percibir fijado en el convenio.
  3. Por el contrato colectivo: Reemplaza el contrato individual, hegemoniza a todos los contratos de la empresa (art. 22 del CT).
  4. Por la costumbre: Se fija de acuerdo a la actividad laboral, ejemplo: los pintores se les pagan por metros cuadrados.
La remuneración se la establece:
  1.  A sueldo: Aquel que labora mensualmente, se le paga mensualmente sin suprimir los días no laborables (sábados y domingos).
  2. En jornadas: El obrero que recibe su remuneración diario o semanal, si se labora 5 días también le deben pagar lo del sábado y domingo.
  3. Participación: Participa de las utilidades del empleador.
  4. Mixto: A demás de la remuneración, percibe o cubre por especie o servicio.

CRE.- Constitución de la República del Ecuador.
CT.- Código del Trabajo. 

domingo, 17 de febrero de 2019

DESARROLLO PROCESAL DE LAS AUDIENCIAS EN EL PROCEDIMIENTO DIRECTO

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

El procedimiento directo al ser un procedimiento rápido, ágil y concentrado, su desarrollo en cuanto al manejo de las audiencias es muy corto, ya que, de acuerdo a la ley, la duración para que una causa penal seguida por la vía del procedimiento directo sea resulta, es de un plazo máximo de diez días, teniendo la posibilidad de ser en un menor plazo, pero siempre respetando dar un tiempo oportuno y pertinente para la defensa del procesado.

Este tipo de procedimiento penal es muy distinto al desarrollo procesal del procedimiento ordinario, dado que, en el procedimiento ordinario se realiza en base a tres etapas procesales, teniendo como primera, la etapa de instrucción fiscal, que se desarrolla a través de la audiencia de formulación de cargos, que, de acuerdo a la norma penal tendrá un plazo máximo de duración de noventa días, de producirse una reformulación de cargo o la vinculación de otra persona a la instrucción esta se extenderá por treinta días más.[1] La segunda etapa procesal, es la de evaluación y preparatoria de juicio, también llamada como etapa intermedia, esta etapa inicia una vez que el fiscal cierre la instrucción y solicite al juez, se convoque a audiencia, la misma que de acuerdo a la ley, debe ser convocada en un plazo de hasta cinco días y se efectuará en un plazo no mayor a los quince días, concluida esta etapa con el llamamiento a juicio, se da paso a la última etapa, a la etapa de juicio. La etapa de juicio se desarrolla a través de la audiencia de juzgamiento o de juicio, la misma está dividida en tres fases: como primera fase tenemos, los alegatos de apertura (teoría del caso), la segunda fase, la práctica de pruebas y la última fase, los alegatos finales (de acuerdo a la materialidad de la infracción y a la relación nexo causal entre las pruebas y la persona procesada, el fiscal acusa o se abstiene de acusar).

Podemos apreciar que, desde el punto de vista del desarrollo procesal, el procedimiento ordinario, es mucho más extenso que el procedimiento directo, mientras que, en el procedimiento directo, una causa se resuelve en un plazo general de 10 días, en un procedimiento ordinario se resuelve en un plazo general de 120 días, sin contar los días en el cual se convocará a la audiencia de juicio, ya que la ley no establece plazo y esto queda a decisión del juez.

Nota: Etapas del procedimiento directo. (Elaborado por Miguel Tenesaca Chacaguasay)

Audiencias en el procedimiento directo penal.
El procedimiento directo se sustancia en base a dos audiencias las misma que son: la primera denominada audiencia de flagrancia y formulación de cargos y la segunda denominada audiencia de juicio directo.


1.- Audiencia de flagrancia y formulación de cargos.
Cabe indicar que este tipo de audiencia puede ser susceptible tanto para el procedimiento directo como para el procedimiento ordinario, todo depende del tipo penal por el cual formule cargos el fiscal, si se sigue por el procedimiento directo, el tipo penal deberá cumplir con las reglas que establece el artículo 640 del COIP, esto es, que el tipo penal tenga una sanción de pena privativa de libertad máxima hasta de cinco años, que en el caso de que se trate de delitos contra la propiedad, esta no supere los treinta SBUT; que el tipo penal no se verse sobre  aquellas infracciones que atenten contra el Estado y contra la inviolabilidad de la vida. Teniendo esos puntos claros la audiencia de flagrancia y formulación de cargos se desarrollará de la siguiente manera:

Primera fase (calificación de la flagrancia y legalidad de la aprehensión).
  1. El juez de garantías penales con competencia en delitos flagrantes, constatará la presencia de los sujetos procesales para declarar instalada la audiencia y dará el uso de la palabra, en primer lugar, al abogado de la defensa técnica del procesado y posteriormente al fiscal, para que se pronuncien sobre la legalidad de la aprehensión y sobre la calificación de la flagrancia.
  2. El abogado de la defensa técnica del procesado, expondrá, si se cumplieron en primer lugar, con la lectura de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 77 numerales 3 y 4 de la CRE y en el art. 533 del COIP, al momento de la detención del procesado. En segundo punto, el abogado de la defensa técnica, expondrá, si se cumplieron los parámetros para considerar que el procesado se lo encontró en la ejecución de un delito flagrante, es decir, que se haya cumplido lo establecido en el artículo 527 del COIP.
  3. El fiscal en su primera intervención, expondrá, exactamente los mismos dos puntos tratados por el abogado de la defensa técnica del procesado, esto es, sobre si la detención de la persona procesada fue legal y sobre si se cumplen las condiciones para declarar la flagrancia de la infracción antijurídica.
  4. Escuchada las partes, el juez declarará si la detención de la persona procesada fue legal o ilegal y así también, determinará si el hecho alevoso, cumple con los requisitos del artículo 527 del COIP, para calificar su flagrancia. 
Segunda fase (formulación de cargos y medidas cautelares).
  1. Una vez que el juez ha dado su resolución con respecto a la primera fase, da el uso de la palabra al fiscal, para que formule o no, cargos en contra de la persona procesada.
  2. El fiscal encontrando los méritos suficientes para formular cargos en contra de la persona procesada, lo hará al tenor del artículo 595 del COIP, esto es, establecer las generales de ley del o los procesados, la relación del o las personas procesadas con el tipo penal que se impute, los elementos de convicción con los que cuenta el fiscal, que por lo general en este tipo de delitos flagrantes son la denuncia, el parte de aprehensión y el reconocimiento de objetos y como elementos de descargo la versión de la persona procesada. Además de esto, también solicitara la aplicación de medidas cautelares, que serán solicitadas de acuerdo al tipo penal por el cual se formule cargos y la condición que presenta la persona procesada en el momento (adulto mayor, embarazo o enfermedad catastrófica, etc).
  3. Terminada la intervención del fiscal, el abogado de la defensa técnica de procesado, solo tratará sobre las medidas cautelares, ya que no se puede privar al fiscal de la potestad de formular cargos de los delitos de acción penal pública. En tal caso, si el fiscal solicita prisión preventiva, la tarea de la defensa será, la de solicitar que se apliquen las medias alternativas a la prisión preventiva (demostrando arraigo domiciliario, social o laboral), o en el caso de que la persona procesada presente una de las condiciones contempladas en el artículo 537 del COIP, solicitar que se sustituyan por medidas alternativas a la prisión preventiva.
  4. Escuchada la intervención del abogado de la persona procesada, el juez dará su resolución motivada sobre los siguientes puntos: a) sobre la competencia de su actuación como juez, b) sobre la legalidad de la aprehensión y la calificación de la flagrancia, c) sobre la formulación de cargos y d) sobre las medidas cautelares. Una vez tratados los temas, notificará con el inicio de instrucción fiscal al procesado y convocará a la audiencia de juicio directo en un plazo no mayor a diez días, estableciendo que hasta tres días antes a la realización de la audiencia de juicio directo, podrán las partes presentar las pruebas que se practicarán en la audiencia de juicio directo.
Nota: Desarrollo procesal de la Audiencia de Flagrancia y Formulación de Cargos, Procedimiento Directo. (Elaborado por Miguel Tenesaca Chacaguasay)

2.- Audiencia de juicio directo.
Es en esta audiencia en donde se concentran la etapa de evaluación y preparatoria de juicio y la etapa de juicio. Esta audiencia se la desarrolla a partir de cuatro fases, las mismas que son:
Primera fase (vicios que puedan causar la nulidad del proceso).
  1. Una vez que el juez constata la presencia de las partes procesales, el juez declarará instalada la audiencia y dará el uso de la palabra en primer lugar al abogado de la defensa técnica del procesado, luego al acusador particular (en caso de que lo haya) y consecuentemente al fiscal, para que se pronuncien con respecto a los vicios que puedan afectar la validez del proceso.
  2. De acuerdo al orden de las intervenciones detalladas en el numeral anterior, las partes procesales alegarán exclusivamente las cuestiones de vicios procesales que pudieran afectar el proceso (competencia, procedimiento, procedibilidad y cuestiones de prejudicialidad), al tenor de lo establecido en el artículo 601 del COIP.
  3. Una vez escuchada las partes el juez declarará valido todo lo actuado en el proceso o de encontrar un vicio, si es posible subsanarlo en la misma audiencia, continuará el curso de la audiencia, en el caso de que no, se fijará nueva fecha para la realización de la audiencia, dentro del término legal contemplado por la ley (plazo máximo de quince días, contados a partir de la fecha de la audiencia suspendida).

Segunda fase (alegatos de apertura - teoría del caso)
  1. Una vez declarado valido todo lo actuado dentro del proceso, el juez dará el uso de la palabra a las partes procesales, para que expongan su alegato de apertura o también llamada la teoría del caso, el orden de las intervenciones será fiscal, acusador particular (en el caso de que lo haya) y abogado de la defensa técnica de la persona procesada.
  2. El fiscal en esta fase de la audiencia expondrá su teoría del caso, es decir, los hechos que va a probar en la audiencia, el mismo que se desprende a partir de los materiales facticos (hechos), materiales normativos (normas que motivan su actuación) y los materiales probatorios (pruebas con las que cuenta).
  3. De la misma manera el abogado de la defensa técnica del procesado, expondrá su teoría del caso, la misma que va encaminada a demostrar la inocencia de la persona procesada, en caso de que su responsabilidad sea más que obvia, buscar las vías para mitigar la sanción que pudiera recibir o demostrar que la persona procesada ha actuado en una de las causas de exclusión de la antijuridicidad (artículo 30 del COIP).
  4. Concluida las intervenciones de los sujetos procesales, el juez dará paso a la fase probatoria.

Tercera fase (práctica de pruebas)
  1. Determinada concluida la fase de alegatos de apertura, el juez dará el uso de la palabra, en el mismo orden en el que expusieron los alegatos de apertura, a las partes procesales, en esta fase los sujetos procesales practicarán todas las pruebas anunciadas en el proceso, comenzando por las testimoniales, las mismas que serán bajo juramento (a excepción de la persona procesada) y concluirán con las pruebas documentales y periciales.
  2. En esta fase, el fiscal llamará para que rindan testimonio, a las personas (agentes de aprehensión, peritos, víctima o denunciante y testigos) que considero fundamental en su investigación, para demostrar la materialidad de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada. Las recepciones de cada uno de los testimonios serán objeto de interrogatorio y contrainterrogatorio.  Concluido los testimonios, el fiscal mencionara las pruebas documentales y periciales que se presentaron como prueba.
  3. De la misma manera el abogado de la defensa técnica de la persona procesada, practicará las pruebas anunciadas para esta audiencia, con la finalidad de demostrar la inocencia, o, circunstancias atenuantes o excluyentes de responsabilidad penal de su defendido.
  4. Concluida la práctica de las pruebas anunciadas por los sujetos procesales para la audiencia, el juez dará paso a la fase de alegatos de clausura.

Cuarta fase (alegatos de clausura o de cierre).
  1. Culminada la fase probatoria, el juez dará paso a la última fase de la audiencia, dentro de la cual, las partes procesales expondrán sobre la materialidad de la infracción y la relación nexo causal, entre las pruebas y la persona procesada, para demostrar si hay o no, la responsabilidad penal de la persona procesada en el tipo penal que se le imputa. El orden de las intervenciones será de igual manera que en la fase probatoria (fiscal - acusador particular, si lo hay - defensa de la persona procesada).
  2. El fiscal en su intervención final deberá demostrar dos puntos: a) la materialidad de la infracción, es decir, que efectivamente el hecho es real, que se dio en una fecha determinada, en una hora determinada y en un sitio determinado; y, b) la responsabilidad de la persona procesada, en el caso de que se acuse, esta responsabilidad se desprenderá a partir de la relación nexo causal, de las pruebas practicadas y la persona procesada dentro de la supuesta ejecución de delito del cual se acusa. En caso de acusar, el fiscal deberá indicar el grado de participación de la persona procesada, el tipo penal del cual se lo acusa, las atenuantes que pudieran existir, la reparación integral a la víctima, la multa y la pena sugerida (opcional); en caso de abstenerse de acusar, solicitará que se ratifique su estado de inocencia y se le levanten las medidas cautelares que pesan sobre la persona procesada.
  3. Escuchada la intervención del fiscal, el abogado de la defensa técnica del procesado, expondrá su alegato de cierre, que van encaminadas a: a) demostrar el estado de inocencia de su defendido, ya sea esta, por cuestiones de que no se ha podido probar la responsabilidad de la persona procesada o que la persona procesada haya actuado en una de las causas de exclusión de la antijuridicidad, y, b) atenuar, en todo lo posible la sanción punitiva que pudiere recibir la persona procesada, cuando su responsabilidad es más que evidente.
  4. Concluida los alegatos finales, el juez de garantías penales con competencia en delitos flagrantes, dará su resolución motivada.

Resolución judicial
En esta parte de la audiencia, el juez deberá emitir su decisión de manera oral y motivada, sobre los siguientes puntos:
  1. La competencia del juez para conocer y sustanciar la causa.
  2. Sobre los vicios que pudieran afectar la validez del proceso.
  3. Los hechos, las pruebas practicadas y la actuación de la persona procesada (relación precisa entre los tres puntos).
  4. Las razones por las cuales se consideró que, tanto la materialidad de la infracción como la responsabilidad penal de la persona procesada, fueron probadas, así también, como aquellas atenúan la responsabilidad del procesado.
  5. En su parte resolutiva, resolverá: a) declarar responsable penalmente a la persona procesada, o, b) ratificar el estado de inocencia de la persona procesada. Esta decisión se la hará aplicando la fórmula establecida en el artículo 138 del COFJ.
  6. En el caso de que la decisión del juez, es la de declarar la responsabilidad penal del procesado esta deberá incluir: 1) las generales de ley del o los procesados, 2) la tipicidad y el grado de participación (artículos 42 y 43 del COIP), 3) la sanción (años de privación de libertad/multa) y 4) la reparación integral a la víctima.
  7. En el caso de ratificar el estado de inocencia de la persona procesada, ordenara se levanten las medidas cautelares que pesan en su contra.
Nota: Desarrollo procesal de la Audiencia de Juicio Directo. (Elaborado por Miguel Tenesaca Chacaguasay)


CRE.- Constitución de la República del Ecuador.
COIP.- Código Orgánico Integral Penal.
COFJ.- Código Orgánico de la Función Judicial.
SBUT.- Salario básico unificado del trabajador.





[1] No es necesario con que se cumpla el plazo de los noventa días para que el fiscal de por termina la etapa de instrucción, cuando el fiscal considere que cuente con los elementos suficientes de cargo y descargo, para realizar una acusación, podrá concluir esta etapa aun antes del plazo señalado por la ley (artículo 599 inciso 2 del COIP).

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