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jueves, 27 de diciembre de 2018

EL ROL DEL FISCAL

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

Es relevante conocer de dónde nace, de donde surge el actuar del fiscal de acuerdo al ordenamiento jurídico ecuatoriano, aplicando el sistema kelsiano de prelación de normas tenemos:
1. La CRE en su artículo 195 establece:
“La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación pre-procesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.” (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

2. Como instrumento internacional, esta las “Directrices sobre la función de los fiscales” aprobado en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas celebrado en La Habana, el 27 de agosto de 1990, en su décima primera directriz establece:
““Función de los fiscales en el procedimiento penal. 11. Los fiscales desempeñarán un papel activo en el procedimiento penal, incluida la iniciación de procedimiento y, cuando así lo autorice la ley o se ajuste a la práctica local, en la investigación de delitos, la supervisión de la legalidad de esas investigaciones, la supervisión de fallos judiciales y el ejercicio de otras funciones como representantes del interés público”. (ONU, 1990)

3. El COIP en su artículo 410 establece:
“El ejercicio de la acción penal es público y privado. El ejercicio público de la acción corresponde a la Fiscalía sin necesidad de denuncia previa”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)

El artículo 444 del COIP, establece que el o la fiscal tendrá las siguientes atribuciones:
1. “Recibir denuncias escritas o verbales en los delitos en los que proceda el ejercicio público de la acción”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
La denuncia (noticia criminis) es una de las formas como el fiscal puede conocer la infracción penal, tal como lo establece el artículo 581 del COIP. La denuncia tiene su asidero legal en el artículo 421 del COIP. En cuanto a la forma, esta podrá formularse verbalmente o por escrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 427 del COIP.
El artículo 422 del COIP, establece que los servidores públicos, lo profesionales de la salud y los directores, educadores u otras personas responsables de instituciones educativas, son los responsables y obligados de denunciar la comisión de un presunto delito, en el ejercicio de sus respectivas funciones.

2. “Reconocer los lugares, huellas, señales, armas, objetos e instrumentos con la intervención del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de tránsito, conforme con lo dispuesto en este Código”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
Walter Guerrero expresa que: “si la infracción es de aquellas que, por su naturaleza, producen resultados visibles o dejan vestigios, el fiscal tiene que concurrir al lugar en que se cometió con el propósito practicar el reconocimiento. Para concurrir al lugar donde se cometió el delito no es necesario que el fiscal conozca, a ciencia cierta, de la existencia de aquellos vestigios. El fiscal debe concurrir siempre que se trate de aquellas infracciones que, por lo regular, dejan una estela material susceptible de ser observada por nuestros sentidos”. (La prueba penal. Tomo III, 2004)
En la escena del delito, el fiscal ordenará la protección y vigilancia del lugar, así como también ordenará el levantamiento de planos y fijación fotográfica.
En la obtención de muestras, el fiscal ordenará el levantamiento de actas y disposición de peritajes, así como también ordenará la recolección y conservación de objetos.
Este numeral tiene concordancias con los artículos que van del 457 al 474 del COIP, en ellos se establecen el procedimiento a seguir para la cada una las actuaciones que el fiscal debe seguir para todos aquellos elementos probatorios relevantes para la investigación.
Cabe indicar que una vez obtenida los elementos que sirvan como materia de prueba se les aplicará la cadena de custodia el cual tiene como finalidad garantizar su autenticidad, acreditando la identidad y el estado original de los elementos probatorios obtenidos. Su fundamento legal se encuentra en el artículo 456 del COIP.

3. “Formular cargos, impulsar y sustentar la acusación de haber mérito o abstenerse del ejercicio público de la acción”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
El fiscal formulara cargos cunado tenga los elementos suficientes para deducir una imputación tal como lo establece el artículo 591 del COIP, la formulación de cargos debe contener según lo dispuesto en el artículo 595 del COIP: la individualización de la persona procesada, así como las generales de ley de esta, relación de los hechos con la infracción penal que se le imputen y los elementos que sirven de fundamento para la formulación de cargos, podrá así mismo solicitar medidas cautelares y de protección, salidas alternativas al procedimiento o cualquier otro pedido que no afecte al debido proceso.
Son dos los casos en el que el fiscal se puede abstener de ejercer la acción pública penal, de acuerdo al artículo 411 numerales 1 y 2 del COIP. El primer caso es cuando se puede aplicar el principio de oportunidad, en concordancia con el artículo 412 del COIP, y; el segundo es cuando exista un causal de prejudicialidad (artículo 414 del COIP), procedibilidad y cuestiones previas.

4. “Disponer al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de tránsito, la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, salvo la recepción de la versión del sospechoso”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
El fiscal lo dirige, el Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de tránsito, ofrece apoyo científico y técnico.
Lo conforman la Policía Nacional, personal civil de investigación, profesionales de la salud, personal de tránsito y otros (artículo 448 del COIP). Son los encargados de realizar los exámenes periciales y de aplicar la cadena de custodia.

5. “Supervisar las disposiciones impartidas al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de tránsito”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
El fiscal debe vigilar y dirigir la realización de las diligencias solicitadas al Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de tránsito.

6. “Recibir las versiones de las víctimas y de las personas que presenciaron los hechos o de aquellas quienes conste algún dato sobre el hecho o sus autores”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
Las versiones se la recibirán sin juramento y se le hará conocer a la persona que rinde su versión la obligación de comparecer y testificar en juicio.
Se seguirán las reglas establecidas en el artículo 582 del COIP.

7. “Solicitar a la o el juzgador, en los casos y con las solemnidades y formalidades previstas en este Código, la recepción de los testimonios anticipados aplicando los principios de inmediación y contradicción, así como de las víctimas de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, trata de personas y violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
El testimonio anticipado tiene concordancias con los artículos 502 numeral 2, 582 numeral 4, 643 numeral 5 y 463 último inciso del COIP.
El testimonio anticipado se realiza ante el juez, es una excepción de que la prueba solo se practica en juicio.

8. “Impedir, por un tiempo no mayor de ocho horas, que las personas cuya información sea necesaria se ausenten del lugar, en la forma establecida en este Código”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
El fiscal cuando considere imprescindible para la investigación, que una persona tenga alguna información o dato y ante el peligro de que esta pueda irse, el fiscal dispone de la fuerza pública para que le impida a esa persona retirase del lugar hasta que no obtenga es información, si el fiscal se sobrepasa de las 8 horas se convertiría en una detención arbitraria.
Esta facultad también la podrá efectuar en los lugares donde no ejerza su función según lo establecido en el artículo 407 del COIP.

9. “Disponer que la persona aprehendida en delito flagrante sea puesta a órdenes del órgano judicial correspondiente, a fin de que resuelva su situación jurídica dentro de las veinticuatro horas desde que ocurrió la aprehensión”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
Tiene concordancias con los artículos 526, 527 y 529 del COIP.
Una vez aprehendida la persona en delito flagrante, se dará la audiencia oral dentro de las 24 desde que tuvo lugar la aprehensión, si dentro de las veinticuatro no se da la audiencia quedará libre inmediatamente, en dicha audiencia el juez resolverá en su primera fase, sobre la legalidad de la aprehensión y calificará la flagrancia, en la segunda resolverá sobre la formulación de cargos, las medidas cautelares y de protección y sobre el procedimiento a seguir.

10. “Disponer al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de tránsito, la identificación del sospechoso o de la persona procesada cuando la víctima o los declarantes no conozcan su nombre y apellido, pero aseguren que la identificarían si vuelven a verla, de acuerdo con las disposiciones previstas en este Código”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
El artículo 466 del COIP establece las reglas a seguir para la identificación personal.
Esta diligencia atenta directamente a la garantía constitucional del estado de inocencia ya que pretende atribuir una responsabilidad penal, resulta insólito que esta diligencia no tenga un control judicial ya que se podrían restringir los derechos de personas inocentes.

11. “Solicitar a la o el juzgador que dicte las medidas cautelares y de protección que considere oportunas para la defensa de las víctimas y el restablecimiento del derecho. Igualmente podrá pedir la revocaría de dichas medidas cuando estime que la investigación practicada ha permitido desvanecer los indicios que las motivaron”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014) 
Las medidas de coerción procesal son de cuatro tipos:
  1. Las no privativas de libertad (prohibición de ausentarse del país, presentación periódica, arresto domiciliario, dispositivo de vigilancia electrónica), que se encuentran establecidas en los artículos 523, 524, 525 y 559 del COIP;
  2. Las privativas de libertad (aprehensión, detención, prisión preventiva), que se encuentran establecidas en los artículos 526, 530-531, 534 del COIP, la caución (artículo 543 del COIP) es una medida que suspende la prisión preventiva;
  3. Las que se dan sobre los bienes (secuestro, incautación, retención, prohibición de enajenar) que se encuentran establecidas en los artículos 449, 555, 556, 557 del COIP; y,
  4. Las de protección establecidas en el artículo 558 del COIP.
12. “Ordenar el peritaje integral de todos los indicios que hayan sido levantados en la escena del hecho, garantizando la preservación y correcto manejo de las evidencias” (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
El peritaje se realizará con el apoyo del personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de tránsito, una vez obtenida los elementos que sirvan como materia de prueba se les aplicará la cadena de custodia el cual tiene como finalidad garantizar su autenticidad, acreditando la identidad y el estado original de los elementos probatorios obtenidos.

13. “Aplicar el principio de oportunidad”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
El principio de oportunidad, le otorga al fiscal, la facultad de renunciar al ejercicio de la acción penal pública o en caso de que ya se haya iniciado, desistir de esta siempre y cuando se cumpla los casos que el Código Orgánico Integral establece en su artículo 412.

14. “Disponer de la práctica de demás diligencias investigativas que considere necesarias”. (Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, 2014)
Cuando se restrinjan o limiten los derechos de personas se necesitará autorización de la o el juez.
Cuando el denunciante o cualquier persona que, para criterio del fiscal, deba cooperar para el esclarecimiento de la verdad, este tendrá que comparecer ante la fiscalía para la práctica del acto procesal respectivo. En caso de incumplimiento el fiscal tiene poder coercitivo de llamar a la fuerza pública para cumplir dicho acto procesal.



CRE.- Constitución de la República del Ecuador.
COIP.- Código Orgánico Integral Penal.
ONU.- Organización de las Naciones Unidas.

domingo, 9 de diciembre de 2018

LA COMPETENCIA Y SU DISTRIBUCIÓN

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

Como lo tratamos en otras publicaciones, sabemos que la jurisdicción, de acuerdo a la CRE, es la potestad pública, que el pueblo ecuatoriano le confiere, a los órganos jurisdiccionales (jueces), para administrar justicia y hacer ejecutar lo juzgado, pero esta potestad, no puede ser infinita, desmedido.

Es así, que la competencia, es ese límite, esa medida, que tendrá la jurisdicción, es decir, la competencia es la situación en el que el juez, debe ejercer su jurisdicción de manera restringida, determinada y precisa.

La competencia tiene legitimidad, cuando emana del pueblo soberano del Ecuador, y tiene legalidad, cuando nace de la ley. La ley determina la competencia de los jueces.

La competencia a su vez de acuerdo al artículo 156 se encuentra distribuida en razón de: a) personas (fuero); b) territorio (domicilio político y civil); c) materia (área del derecho) y, d) grados (impugnación/instancia). 

La competencia en razón a las personas, tiene su aplicación, ya que, existen personas (altas autoridades públicas) que gozan de fuero, entre los principales tenemos los siguientes:
  • Presidente y Vicepresidente, en delitos de acción pública, será competente la Corte Nacional de Justicia. (art. 192 COFJ)
  • Los Asambleístas, gozan de fuero de Corte Nacional de Justicia. (art. 128 CRE)
  • Gobernadores y Alcaldes, gozan de fuero de Corte Provincial. (art. 228 numeral 2 COFJ)
  • La persona que se le haya dispuesto, orden de prisión preventiva de libertad, en un proceso penal, la competente para conocer la Acción de Habeas Corpus, es la Corte Provincial. (art. 44 numeral 1 LOGJyCC)

La competencia en razón del territorio, partimos de la idea de que todos los jueces tienen un territorio donde ejercen su jurisdicción, determinado por la ley, y, el Consejo de la Judicatura.
  • Domicilio civil, relativo a la ciudad donde habita la persona. (art. 47 CC), y, el domicilio político, relativo al territorio general de la Nación, cuando se trate de asuntos relativos al derecho internacional. (art. 46 CC) 
  • El actor sigue el fuero del reo (demandado), se demanda en el domicilio civil, del reo.
  • En materia tributaria, se debe demandar donde se produce el hecho generador.
  • Regla para determinar la competencia entre los jueces, cuando ambos son competentes para conocer una misma causa. (art. 163 COFJ) 
  • En materia penal. (art. 404 COIP)
  • En materia no penal. (art. 9, 10 y 11 COGEP)
  • En materia constitucional. (art. 86 CRE, art. 7 LOGJyCC)

La competencia en razón de la materia, se da a partir de principio de especialidad, en el cual, los jueces solo ejercerán jurisdicción, sobre la rama del derecho que se le ha asignado.
  • Principio de especialidad (art. 11 COFJ)
  • En lugares donde hay poca población, existirán los jueces multicompetentes, que podrán conocer todas las materias. (art. 11 y 244 COFJ)
  • Corte Nacional de Justicia, división de salas especializadas por materia. (art. 183 COFJ)
  • Corte Provincial, división de salas especializadas por materia. (art. 206 y 209 COFJ)
  • Juzgados y Tribunales: Contencioso administrativo (art. 216 y 217 COFJ); Contencioso tributario (art. 218 y 219 COFJ); Tribunales penales (art. 220 y 221 COFJ); Garantías penales (art. 2224 y 225 COFJ); Penales especializados (art. 228 al 231 COFJ); Violencia contra la mujer y familia (art. 232 COFJ); Familia (art. 233 y 234 COFJ); Trabajo (art. 237 y 238 COFJ); Civil y mercantil (art. 239 y 240 COFJ); Inquilinato (art. 242 y 243 COFJ); Judicaturas especiales (art. 246 COFJ); y, Jueces de paz (art. 247 y 249 COFJ).

La competencia en razón de los grados, su asidero legal parte del principio de impugnación y el de doble instancia, es decir, permite fluir la jerarquización procesal.
  • Derecho de recurrir el fallo, en todos los procedimientos. (art. 76 numeral 7 literal m)
  • En materia constitucional. (art. 4 numeral 8; y, 23 LOGJyCC)
  • En materia penal. (art. 5 numeral 6; y, 653 al 655 COIP)
  • En materia no penal. (art. 250; y, 254 al 264 COGEP)
Jerarquización procesal, aplicación del principio de impugnación procesal, en concordancia con el principio de doble instancia. (Elaborado por Miguel Tenesaca Chacaguasay)

CRE.- Constitución de la República del Ecuador.
COFJ.- Código Orgánico de la Función Judicial.
COGEP.- Código Orgánico General de Procesos.
COIP.- Código Orgánico Integral Penal.
CC.- Código Civil
CNJ.- Corte Nacional de Justicia

jueves, 6 de diciembre de 2018

JUSTICIA INDÍGENA EN EL ECUADOR

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

Partamos desde la concepción de que el Estado ecuatoriano, es un Estado intercultural y plurinacional, es decir, que en un solo Estado hay una coexistencia de varios tipos de culturas y nacionalidades (art. 1 CRE), sin embargo, el Estado solo reconoce la nacionalidad ecuatoriana, a pesar de un sinnúmero de nacionalidades, existentes en el Ecuador, como lo son la Nacionalidad Kichwa, Nacionalidad Achua, Nacionalidad Awá, entre otras.

Para mi criterio el termino plurinacionalidad, no se cumple, ya que el Ecuador de acuerdo al documento oficial con el cual demostramos nuestra nacionalidad (cedula de ciudadanía) solo reconoce la nacionalidad ecuatoriana, mas no, ninguna de las nacionalidades que habitan en nuestro Estado. Recordemos que la nacionalidad es el vínculo jurídico social, que vincula al Estado con las personas (hecho político).

En fin, partiendo de la idea de que, en el Estado ecuatoriano, hay una coexistencia de varios pueblos, como nacionalidades, el Estado les reconoce para garantizar la plena vigencia de sus costumbres y sus tradiciones ancestrales, la inserción de sus derechos, obligaciones, así como de sus formas de justicia, en la Carta Magna. Es así, como en el Ecuador al reconocer la justicia indígena (art.171 CRE), termino general utilizado a la justicia que aplican las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas del Ecuador. El Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, suscrito por el Ecuador, reconoce el uso de sus costumbres e instituciones propias para la solución de sus conflictos (art. 8 numeral 2).

La justicia indígena es la aplicación de su derecho propio a la solución de conflictos internos, derecho propio, que está sustentado en las costumbres, tradiciones, lenguaje, usos, y leyendas de la comunidad, pueblo y nacionalidad indígena. Cabe mencionar que la aplicación de la justica indígena no está sujeta a una igualdad, dentro de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígena, ya que, al existir una variedad de comunidades, pueblos y nacionalidades indígena en el Ecuador con diferentes costumbres, la forma de aplicar justicia es distinta.

La CONAIE, define que son los derechos indígenas (derecho propio) son: “derechos vicos, dinámicos, no escritos, el cual a través de un conjunto de normas regula los más diversos aspectos y conductas de convivir comunitario”… (Díaz & Antúnez, 2016)

Pérez (2010), considera que el derecho indígena “es el conjunto de preceptos, instituciones y procedimientos ancestrales, sustentados en la cosmovisión filosófica, presentes en la memoria colectiva, dinamizados y reconocidos por la comunidad cuya prevención y aplicación corresponde a sus autoridades, tutoras del natural equilibrio social”. (Díaz & Antúnez, 2016)

Características de la justicia indígena:
  • Se sustenta en las costumbres, tradiciones, lenguaje, usos, y leyendas de la comunidad, pueblo y nacionalidad indígena.
  • Las normas del país, no rigen en la justicia indígena (en el ámbito de solución de conflictos), pero si los principios universales de justicia.
  • No pueden violentar la Constitución, ni los tratados internacionales de Derecho Humanos.
  • La finalidad de la sanción o castigo, es la purificación del infractor y su reconexión con la naturaleza, así como, la de restablecer el orden quebrantado.
  • Poseen jurisdicción las autoridades indígenas.
  • No está sujeta a una igualdad, ya que, al existir una variedad de comunidades, pueblos y nacionalidades indígena en el Ecuador con diferentes costumbres, la forma de aplicar justicia es distinta.
  • Su ámbito territorial es su límite.

Elementos para la aplicación de la justicia indígena:
  1. Territorio indígena.
  2. Autoridad indígena.
  3. Parte en conflicto deben ser miembros o deben pertenecer a la comunidad, pueblo y nacionalidad indígena.
  4. Debido proceso.
  5. Defensa de las partes.
  6. Aplicación de su derecho propio.
Diferencia entre la justicia ordinaria y la justicia indígena. (Elaborado por Miguel Tenesaca Chacaguasay)

Tanto la justicia ordinaria, como la justicia indígena, están sujetas al control de constitucionalidad, en el caso de la justicia indígena, a través, de la Acción Extraordinaria de Protección contra las decisiones de la Justicia Indígena (art. 65 LOGJyCC).


CRE.- Constitución de la República del Ecuador.
OIT.- Organización Internacional del Trabajo.
CONAIE.- Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador.
LOGJyCC.- Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.


Referencias
CHISAGUANO, S. (2006). INEC. Obtenido de http://www.ecuadorencifras.gob.ec/documentos/web-inec/Bibliotecas/Estudios/Estudios_Socio-demograficos/Poblacion_Indigena_del_Ecuador.pdf
Díaz , E., & Antúnez, A. (2016). Revista Temas Socio Jurídicos. Obtenido de http://www.corteidh.or.cr/tablas/r35496.pdf

miércoles, 5 de diciembre de 2018

JUSTICIA ORDINARIA EN EL ECUADOR

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

Es aquella justicia que nace de la ley, es decir, es aquella potestad que nace o se deriva de la voluntad soberana del Estado, en pocas palabras "del pueblo ecuatoriano". Se encarga de aplicar el derecho en el caso concreto, resolviendo así, de manera absoluta una controversia.

Este tipo de justicia a diferencia de la justicia constitucional (Constitución y Tratados internacionales de DDHH), vela por garantizar el cumplimiento de las normas infraconstitucionales, así como también, ejercer el control de legalidad, cuando existen inconsistencias sobre un precepto legal.

Las materias que conocen son: penal (delitos, contravenciones y garantías penitenciarias), no penal (Civil, Mercantil, Familia, Trabajo, Inquilinato, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario) y constitucional (Acción de protección, Acción de Habeas Corpus, Acción de Habeas Data, Acción de Acceso a la Información Pública).

La justicia ordinaria está conformada por la Corte Nacional de Justicia (máximo órgano), Cortes Provinciales, Jueces y Tribunales de 1era instancia, y por los demás métodos alternativos de solución de conflictos (mediación, arbitraje y jueces de paz).

Estructura de la Justicia Ordinaria. (Elaborado por Miguel Tenesaca Chacaguasay)
La Corte Nacional de Justicia, como organismo máximo de la justicia ordinaria, tiene jurisdicción a nivel nacional, su sede se encuentra en la ciudad de Quito. Está compuesta por 21 jueces, divididos por materias (penal, civil, laboral, etc..). (Elaborado por Miguel Tenesaca Chacaguasay)

Entre las atribuciones más importantes tenemos:

  1. Control de Legalidad.- Cualquier decisión de los jueces y tribunales de justicia de este país, cuando apliquen la norma, son objeto de control de legalidad. (art. 180 numeral 6 COFJ).
  2. Recurso extraordinario de casación.- Conocer el recurso extraordinario de casación, que es presentada por el recurrente, con la finalidad de anular la sentencia. Aplica en los siguientes casos cuando a) indebida aplicación de la norma, falta de aplicación de la norma o errónea interpretación de la norma (tanto las normas sustantivas, como las adjetivas), b) cuando en las sentencias no se cumpla o no contengan, los requisitos establecidos en la ley, y, c) cuando se haya resuelto en la sentencia, más de lo demandado. (art. 268 COGEP, art. 656 COIP).
  3. Jurisprudencia legal.- Es el fallo que toma el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, respecto una controversia jurídica no resuelta por la ley, y manifestada reiteradamente (3 mínimo) en juicios (art. 185 inciso primero CRE, arts. 180 numeral 2 y, 182 COFJ).
  4. Tribunal de fuero.- El fuero es el derecho que tiene una persona, de ser juzgado por el juez competente. En este caso la Corte Nacional de Justicia es competente, de acuerdo a la ley, de conocer y sustanciar los procesos que se inicien contra servidores públicos como: Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Jueces de la Corte Constitucional, entre otros servidores públicos (art. 184 numeral 3 CRE, art. 180 numeral 1 COFJ).

CRE.- Constitución de la República del Ecuador.
COFJ.- Código Orgánico de la Función Judicial.
COGEP.- Código Orgánico General de Procesos.
COIP.- Código Orgánico Integral Penal.
DDHH.- Derechos humanos.

miércoles, 28 de noviembre de 2018

CONTROL CONSTITUCIONAL O CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

Se trata de una serie de procedimientos jurídicos que han sido diseñados por el legislador para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, también tiene la finalidad de verificar que los actos de las autoridades se encuentren ligados a las normas constitucionales, el control constitucional se realiza en aplicación directa de las disposiciones contempladas en los numerales 3 y 9 del artículo 11 de la CRE, de manera que, al revisar las normas inferiores en el caso de que algunas de ellas contravengan alguna disposición constitucional, esta norma sea declarada inaplicable o expulsada del ordenamiento jurídico y cuando se trate de actos administrativos, estos serán declarados inválidos. El control constitucional o de constitucionalidad, tiene por objeto fundamental la Supremacía y Jerarquía Constitucional. 

El control de constitucionalidad, se la pueda efectuar antes del acto (por ejemplo, antes de una enmienda a la Constitución, artículo 441 de la CRE), después del acto (por ejemplo, después de una enmienda a la Constitución, artículo 106 de la LOGJyCC), automáticamente, situaciones ya previstas en la CRE y en la LOGJyCC (los Jueces en todos los casos que estuvieren a su conocimiento) y a petición de parte, cuando se trata de acciones públicas de inconstitucionalidad, que pueden ser presentadas por cualquier persona (artículo 98 LOGJyCC).

Se requiere de un control formal y un control material, para que se pueda realizar el control constitucional.
  • Un control formal: Debe hacerse cumpliendo los requisitos normativos de la CRE y de la LOGJyCC.
  • Un control material: Que los hechos que permitan el control abstracto se cumplan. Ejemplo: en un Estado de Excepción debe haber conmoción nacional, catástrofe natural o guerra.
  • Control Abstracto: Se da antes o después del acto, control realizado por la Corte Constitucional.
Análisis de Estado de Excepción:
  • El artículo 119 de la LOGJyCC, estable cuales son los objetivos y el alcance que tiene el control constitucional del Estado de Excepción.
  • El artículo 120 de la LOGJyCC, establece los requisitos necesarios para la declaratoria del Estado de Excepción (control formal).
  • El artículo 121 de la LOGJyCC, se deben verificar los hechos como reales para la declaratoria de Estado de Excepción (control material).

La doctrina estable varios tipos de control constitucional, pero en nuestro país solo se establecen dos tipos de acuerdo a la Constitución y la ley que son: el control concreto (dirigido a la constitucionalidad de la aplicación de las normas jurídicas en los procesos judiciales) y el control abstracto (dirigido a la constitucionalidad de los procesos políticos más importantes del país, como enmiendas, referéndum, eliminación de las normas del ordenamiento jurídico, entre otras).

Control difuso
  • Este tipo de control la realizan los jueces ordinarios, no importa el grado en que se encuentre, ni la materia que le corresponde conocer, se trata de la verificación que les corresponde a estos, realizar en cada uno de los procesos a su cargo, es decir, a cada uno de los procesos que se estén sustanciando, en caso de encontrar alguna norma o disposición que se encuentre en colisión con la Constitución, le corresponde inaplicarla dentro del proceso.
  • Su naturaleza es incidental, bien sea que el juez se percate o las partes lo soliciten.
  • Sus efectos serán interpartes de obligatorio cumplimiento por las partes involucradas en el proceso.
  • En el caso del control difuso, el juez solo podrá declarar la inaplicación de la norma que se encuentra en colisión con la Constitución, mas no declarar la inconstitucionalidad de ella; ya que la norma inaplicada puede volver hacer invocada en otros procesos, dado esta de que la norma inaplicada no se la derogue o declarado inconstitucional por la Corte Constitucional.
  • Artículo 141 inciso 2 LOGJyCC.
Control concentrado 
  • Facultativo de la Corte Constitucional, en los casos que conoce la Corte Constitucional, en los casos de colisión establecerá si la norma es contraria a la Constitución o es inaplicable propiamente dicha.
  • En el primer caso, si encuentra que la norma jurídica es contraria a la Constitución, la Corte ejerciendo el control concentrado de constitucionalidad, expulsará la norma del ordenamiento jurídico, decisión que será erga omnes. Artículo 143 numeral 2 de la LOGJyCC.
  • En el segundo caso, si la resolución de la Corte Constitucional es en sentido de la aplicación, la encuentra inaplicable para el caso, es decir, si la aplicación de la norma es inconstitucional, la Corte Constitucional, la declara inaplicable para el caso y por lo tanto es vinculante para las partes y también va tener efecto vinculante para casos análogos (similares). Artículo 143 numeral 1 de la LOGJyCC.
Estos dos tipos de controles forman parte del Control Concreto de Constitucionalidad, la LOGJyCC, no los conoce como tal (difuso y concentrado), pero por la forma de ser ejercido el control que se da esta diferencia. 

Control abstracto
  • Artículo 74 LOGJyCC.
  • La ejerce la Corte Constitucional, con la intención de garantizar la uniformidad del ordenamiento jurídico.
  • Va buscar establecer y hacer respetar la vigencia de la Constitución, identificando y eliminando las normas contrarias a la Constitución, tanto por razones de forma (cuando la norma en oposición a la Constitución, no se la elaboró por el procedimiento correcto, para su elaboración), como por razones de fondo (específicamente a la parte de la norma que contraria a la Constitución "contenido").
  • Busca que los actos normativos y administrativos se encuentre sometidos a las normas constitucionales y sus resoluciones serán vinculantes "erga omnes".
  • Acciones de inconstitucionalidad (artículo 75 LOGJyCC), sobre enmiendas y reformas a la Constitución, resoluciones legislativas aprobatorias de Tratados Internacionales, leyes, decretos, etc.., sobre actos normativos y administrativos.
  • Objeciones de inconstitucionalidad al proceso formativo de las leyes (artículo 139 CRE)
  • Acciones públicas de inconstitucionalidad, que la podrá proponer cualquier persona a la Corte Constitucional (artículo 98 LOGJyCC).
  • Control constitucional sobre: Proyectos de reforma, enmienda, etc.(artículo 443 CRE), la nulidad de referéndum, etc. (artículo 104 inciso final CRE), decreto sobre Estado de Excepción (artículo 166 CRE), tratados internacionales (artículo 438 CRE), convocatoria a consulta popular (artículo 104 inciso final CRE), estatuto de autonomía (artículo 246 CRE ), promover los procesos de inconstitucional abstracta, muerte cruzada (artículo 130 numeral 1 CRE), juicio político (artículo 129 antepenúltimo inciso CRE), abandono del cargo (artículo 145 numeral 5 CRE).
Control mixto
  • Se da cuando el juez ordinario se ha pronunciado sobre una norma y eso sube a la Corte Constitucional y la Corte Constitucional se pronuncia sobre ese hecho.
  • A mi parecer, este tipo de control se ve reflejada en lo que la ley establece como la consulta de constitucionalidad, ya que se ve reflejada la actuación de tanto los jueces ordinarios, como los jueces de la Corte Constitucional. El artículo 428 de la CRE y el artículo 142 inciso 2 de la LOGJyCC, establece que "los jueces en cualquier proceso a petición de parte o de oficio, si tienen dudas razonables y motivadas respecto a la legitimidad de una disposición con la Constitución o con los instrumentos internacionales de derechos humanos, deberán suspender el proceso y elevar en consulta a la Corte Constitucional para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de la norma." 
  • Nos referimos a un control mixto, cuando la Corte Constitucional ejerce un control abstracto de constitucionalidad (eliminación de las normas incompatibles a la Constitución y a los TIDDHH); y por otro lado los jueces ordinarios ejercen un control difuso o semiconcreto, (identificación de las normas incompatibles a la Constitución y a los TIDDHH), de las normas en un caso singular. Produciéndose así, una combinación de ambos controles: los jueces ordinarios que, de forma incidental, efectúan un control concreto de constitucionalidad, y de segundo plano la Corte Constitucional, que ejerce el control abstracto de constitucionalidad de las leyes incompatibles a la CRE y los TIDDHH.

CRE: Constitución de la República del Ecuador. 
LOGJyCC: Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. 
TIDDHH: Tratados Internacionales de Derechos Humanos. 

domingo, 25 de noviembre de 2018

PROCEDIMIENTO DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

La norma procesal que garantiza y protege los derechos reconocidos en la Constitución es la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en dicho cuerpo legal se encuentran plasmados todos los procedimientos para las diferentes acciones constitucionales. Cabe indicar que cada garantía constitucional o acción constitucional tiene diferentes tipos de procedimientos, al igual que diferentes requisitos para que sean admitidas a trámite.

En razón de jurisdicción, las demandas constitucionales se rigen por las siguientes dos reglas de acuerdo a lo establecido en la CRE en su artículo 86, que son:
  1. Se la presenta en el lugar donde se produce la violación del derecho. Ejemplo: En la ciudad de Guayaquil, a Pedro se le niega su derecho a la educación, en un establecimiento educativo, por ser judío. La demanda se la presentaría en cualquier juzgado de la ciudad de Guayaquil.
  2. Se la presenta en el lugar donde produce efectos la violación del derecho. Ejemplo: Desde la Presidencia de la República (Quito), se ordena que se prive de la libertad a Pepe que vive en la ciudad de Machala, sin la respectiva orden de detención. La demanda se la presentaría en cualquier juzgado de la ciudad de Machala.  
En el caso de las acciones que son de conocimiento de la Justicia Ordinaria, como lo detalle en la anterior publicación. La demanda se la presenta y se sortea dentro de todos los jueces de la jurisdicción (territorio), puede ser laboral, niñez, civil, etc. El Juez Ordinario cambia a Juez Constitucional. 

En un proceso constitucional el actor (legitimado activo, artículo 12 LOGJyCC) de una garantía jurisdiccional puede ser o no el afectado, en ciertas no, como en el Habeas Data, en esta acción solo puede presentarlo el afectado.

Existen también comparecencia de terceros, como lo establece el artículo 12 LOGJyCC, que son: a) Amicus curiae: Que son las personas que tengan interés en el resultado de la acción y estén en favor del afectado, y; b) Terceros coadyuvantes: Persona que está interesado en que se mantenga el acto, que se considera violatorio del derecho, a favor del demandado. 

PROCEDIMIENTO DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL

1. Demanda (artículo 10 LOGJyCC).
  • La demanda debe contener los siguientes datos: legitimado activo, legitimado pasivo, fundamentos de hecho, fundamentos de derecho (opcional), derecho violado, pretensión constitucional, lugar de citación, notificación, autorización del abogado defensor, declaración juramentada (de no haber plateado otra acción jurisdiccional sobre el mismo acto u omisión), petición de medidas cautelares (si fuere necesario) y los elementos probatorios.   
2. Calificación (artículo 13 LOGJyCC).
  • Dentro de las 24 horas el juez debe calificar la demanda, tiene que convocar a audiencia que va a tener efecto a un término no mayor a tres días, de calificada la demanda. Máximo en un término de cuatro días, debe estar resuelto la vulneración del derecho.
  • En la Acción de Habeas Corpus, la demanda se la califica inmediatamente (va ordenar al custodio que presente a la persona detenida y el documento que acredite esa detención), y dentro de las 24 horas se convoca a audiencia.
  • La citación, si es a una entidad pública, al Procurador General del Estado; si es a una entidad privada, al representante legal de ella. Se rigen bajo las reglas de citación del COGEP, artículos: 53 al 64 (de acuerdo a la DISPOSICIÓN FINAL de la LOGJyCC. 
3. Audiencia (artículo 14 LOGJyCC).
  • La audiencia es dirigida en toda su expresión por el Juez.
  • El legitimado activo debe demostrar los daños y el legitimario pasivo contestar los fundamentos de la acción.
  • Tiempos de exposición: Comienza 20 minutos, el accionante; 20 minutos el accionado. Accionante 10 minutos para replicar; accionado 10 minutos para replicar. Termina el accionante con 10 minutos de réplica.
  • Legitimado activo cierra los debates. 
3. Término de prueba (artículo 16 LOGJyCC).
  • La carga de la prueba le toca al que hace la reclamación o le toca al que dice, no al que niega. (es decir al legitimado activo o actor).
  • Aseveración de la verdad, se presumen como ciertos los hechos que demanda el actor, cuando la entidad pública no demuestra lo contrario (artículo 86, numeral 3 de la CRE, y; artículo 16 inciso final de la LOGJyCC).
3. Sentencia (artículo 16 LOGJyCC).
  • Declara la vulneración del derecho constitucional y la reparación integral al afectado.
  • Reparación integral (artículo 18 LOGJyCC). Material: la entrega de documentos, dinero. Inmaterial: afectación sentimental, daño (estrechón de manos, acta de no volver a realizar el acto).
  • Reparación económica: El juez debe fijar el monto que debe recibir la persona por la afectación del acto u omisión. Si es a en contra de un particular, por el procedimiento sumario, y por la vía contenciosa administrativa, si en contra de una institución pública.
4. Apelación (artículo 24 LOGJyCC).
  • La Corte Provincial es quien conocen las apelaciones que suben en grado (Acción de Protección, Acción de Habeas Corpus, Acción de Habeas Data y Acción de Acceso a la Información Pública).
  • Las acciones jurisdiccionales de la Corte Constitucional, no tienen doble instancia (apelación).
5. Selección de sentencias (artículo 25 LOGJyCC).
  • Todas las sentencias ejecutoriadas de garantías jurisdiccionales (1er y 2do nivel), deben ser enviadas al Pleno de la Corte Constitucional, para que deliberadamente o a pedido de los Jueces que conforman el Pleno, Juez Constitucional o Defensor del Pueblo, se seleccione una para su revisión, y, la resolución que tome el Pleno de la Corte Constitucional sobre esa sentencia, eso se cumple y no es apelable, el resto de las sentencias se confirman.
Proceso de selección de sentencias de garantías jurisdiccionales por la Corte Constitucional. (Elaborado por Miguel Tenesaca Chacaguasay)

CRE: Constitución de la República del Ecuador
LOGJyCC: Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
COGEP: Código Orgánico General de Procesos.

sábado, 24 de noviembre de 2018

JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN EL ECUADOR Y LAS GARANTÍAS JURISDICCIONALES

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

Este tipo de justicia constitucional o suprema, tiene como finalidad garantizar y proteger los derechos consagrados en la Constitución, así como también, proteger la plena vigencia de los derechos constitucionales y de los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos suscritos por el Estado ecuatoriano. Otro aspecto importante es el de lograr mantener la Supremacía Constitucional.

El Proceso Constitucional el camino que está determinado en la Ley, para llegar a una meta (sentencia), la misma que declarará dos cosas: la violación de un derecho constitucional y la reparación integral de la persona.

La Justicia Constitucional está conformado por:
Corte Constitucional: 
  • Es el máximo órgano de control e interpretación constitucional del sistema de administración de Justicia Constitucional.
  • Es órgano autónomo e independiente de los demás órganos del poder público.
  • En materia territorial su jurisdicción es nacional, su sede está en la ciudad de Quito.
  • Conoce la Acción por Incumplimiento y Acción Extraordinaria de Protección. (no son apelables)
Corte Nacional de Justicia:
  • Son Jueces de alzada, en los procesos que la Corte Provincial ha actuado como primer nivel, en las Acciones de Habeas Corpus y en cuestiones de fuero.
  • Le corresponde el Control Concreto de Constitucionalidad, en todos los casos que estuviere a su conocimiento.
Cortes Provinciales:
  • Conocen las apelaciones que suben en grado (Acción de Protección, Acción de Habeas Corpus, Acción de Habeas Data y Acción de Acceso a la Información Pública).
  • La Acción de Habeas Corpus que se presenta en razón de fuero, por ejemplo: un Alcalde que lo metan preso sin la respectiva boleta de encarcelamiento.
  • La Acción de Habeas Corpus, cuando la prisión preventiva se ha dado dentro de un juicio penal, (esto en mérito de que vamos a cuestionar la actuación de un juez, y por lo tanto no debe ser ante un juez del mismo nivel).
  • Le corresponde el Control Concreto de Constitucionalidad, en todos los casos que estuviere a su conocimiento.
Jueces y Tribunales de primera instancia:
  • Conocen las siguientes Garantías Jurisdiccionales (Acción de Protección, Acción de Habeas Corpus, Acción de Habeas Data y Acción de Acceso a la Información Pública.
  • Las peticiones de medidas cautelares.
  • Le corresponde el Control Concreto de Constitucionalidad, en todos los casos que estuviere a su conocimiento.

La Corte Constitucional está sujeta a conocer solo dos acciones jurisdiccionales, la Acción Extraordinaria de Protección procede: contra sentencias o autos interlocutorios que se haya dado una violación de derechos constitucionales, y; procede siempre y cuando en el procedimiento se haya violado garantías constitucionales. (Elaborado por Miguel Tenesaca Chacaguasay)

Las Garantías Jurisdiccionales que establece la Constitución de la República del Ecuador (artículos 88, 89, 91, 92, 93 y 94), son aquellos procesos que se desarrollan para proteger los derechos establecidos en la Constitución, con el objeto de garantizar y hacer cumplir el más alto rol del Estado (artículo 3, numeral 1 de la CRE).

Acciones que conocen los Jueces Ordinarios.

Acción de Protección (Artículo 88 CRE, Artículo 39 LOGJyCC):
  • Amparo directo y eficaz de todos los derechos que no tengan previsto otras acciones jurisdiccionales para su protección, a excepción también, de las providencias judiciales (autos y sentencias), ya que estas tienen sus propios medios para ser recurridas (apelación). 
Acción de Habeas Corpus (Artículo 89 CRE, Artículo 43 LOGJyCC):
  • Protege el derecho a la libertad, la vida, así como la integridad física y psicológica de las personas privadas de su libertad por disposición judicial.
  • Derecho a conocer y determinar en qué lugar se encuentran las personas desaparecidas.
Acción de Acceso a la Información Pública (Artículo 91 CRE, Artículo 47 LOGJyCC):
  • Derecho que tiene los ciudadanos de conocer todos los asuntos relacionados con los actos que desarrollan las entidades públicas, así como toda la información que emane el Estado, a excepción de aquellas calificadas como confidencial, estratégica y sensible a los intereses del Estado. 
Acción de Habeas Data (Artículo 92 CRE, Artículo 49 LOGJyCC):
  • Derecho de acceder a la información de los datos personales que reposan en archivos estatales y privados, así como también, a conocer el uso, el destino y la finalidad de estos.
Acción de Medidas Cautelares (Artículo 87 CRE, Artículo 26 LOGJyCC):
  • Es para prevenir, evitar o interrumpir la violación de un derecho.
  • Puede ser interpuesta conjuntamente con el requerimiento de cualquier garantía jurisdiccional, o de manera independiente.

Acciones que conocen los Jueces de la Corte Constitucional.

Acción Extraordinaria de Protección (Artículo 94 CRE, Artículo 58 LOGJyCC): 
  • Protege los derechos humanos y el debido proceso dentro de los procesos judiciales, cuando se vulnerado por acción u omisión los derechos reconocidos por la Constitución.
Acción por Incumplimiento (Artículo 93 CRE, Artículo 52 LOGJyCC):
  • Derecho al respeto a la normativa jurídica.
  • El derecho al cumplimiento de las resoluciones o sentencias y aclaraciones emitidas por los organismos internacionales de los derechos.
Acción de Incumplimiento (Artículo 163 LOGJyCC):
  • Se presentan cuando no se ha cumplido las sentencias constitucionales de los procesos constitucionales.
Acción Extraordinaria de Protección contra decisiones de la Justicia Indígena (Artículo 65 LOGJyCC): 
  • La justicia indígena está sujeta al control constitucional.
  • Se presentan cuando de las decisiones tomadas por la justicia indígena, se desprende violaciones a los derechos reconocidos en la Constitución y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

CRE: Constitución de la República del Ecuador
LOGJyCC: Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

domingo, 18 de noviembre de 2018

TIPOS DE JUSTICIA EN EL ECUADOR

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

El Ecuador es un Estado en donde existe una pluralidad jurídica, ya que en un solo Estado, hay dos o más tipos de sistemas de justicia. Y es así, que la Constitución de la República del Ecuador reconoce la Justicia Constitucional, la Justicia Ordinaria (tradicional o común), la Justicia Alternativa (métodos alternos de solución de conflictos), la Justicia Indígena, la Justicia Electoral y la Justicia Internacional (cuando impugnan las resoluciones o fallos dictados por los Jueces del Estado).

La Justicia Constitucional o suprema, está encargada de la interpretación y del control constitucional (artículo 429 CRE), así como también garantizar y lograr mantener la supremacía constitucional. Está conformada por los Jueces de Ordinarios y la Corte Constitucional (máximo organismo), todas las decisiones dadas por la Corte Constitucional son jurisprudencia vinculante (artículo 436 numeral 6 CRE).

La Justicia Ordinaria, nace de la ley, vela por proteger la normativa legal, está conformada por los Jueces y Tribunales de primer nivel o primera instancia (A-quo), sus decisiones son modificables; y por la Corte Nacional de Justicia (Ad-quem), como máximo organismo y quienes tienen la decisión final.

  • La Justicia Alternativa, son métodos alternos a la solución del conflicto (artículo 190 CRE), conformados por el Arbitraje y la Mediación, así como también por los Jueces de Paz (artículo 189 CRE). Nace de la ley, por ende forma parte de la justicia ordinaria.

La Justicia Indígena, basada en las costumbre, usos y tradiciones ancestrales de las Comunidades, Pueblos y Nacionalidades del Ecuador, tiene su normativa propia. La Justicia Indígena está sujeta al Control Constitucional (artículo 171 CRE).

La Justicia Electoral, su máximo organismo es el Tribunal Contencioso Electoral, conoce los asuntos litigiosos de las organizaciones políticas, así como los recursos que se presentan en contra de los actos del Consejo Nacional Electoral (artículo 217 CRE).

La Justicia Internacional, deviene de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por el Estado Ecuatoriano (artículo 436 numeral 5).


CRE: Constitución de la República del Ecuador.

miércoles, 14 de noviembre de 2018

JURISDICCIÓN Y CLASES DE JURISDICCIÓN

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

La jurisdicción es la potestad que tienen los jueces para juzgar en medida de sus competencias, los jueces no poseen jurisdicción, son delegatarios, porque el pueblo ecuatoriano le otorgó esa facultad. 

Es por ello cuando administran justicia en sus resoluciones (sentencia), expresan antes de resolver la siguiente frase: "Administrando justicia, en el nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, declaro ..........", de acuerdo a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico de la Función Judicial.

Su origen legítimo, se nombró de conformidad con la ley, pero si sus actuaciones van contrarias a la ley, su ejercicio es ilegítimo.

El artículo 150 de Código Orgánico de la Función Judicial, establece que la jurisdicción es una potestad pública, que ejercen los jueces, conforme a la Constitución y, con la medida y limitación de sus competencias, ejercerá su función máxima que es la de juzgar y ordenar la ejecución de lo juzgado,  del conflicto de derechos (proceso judicial), puesto a su conocimiento.

La acción de juzgar comprende en que el juez, realice un procesamiento (desarrollar un proceso jurídico), del cual deberá tomar una decisión de ese procesamiento (terminar con una sentencia).

De acuerdo al artículo 152 de Código Orgánico de la Función Judicial, el juez comenzará a efectuar la jurisdicción, desde el momento que el juez tome el cargo, es decir, desde el ejercicio efectivo del cargo. Así mismo continuará hasta que su sucesor en el cargo, entre al ejercicio efectivo del cargo.

La jurisdicción también podrá ser suspendida o perdida, de conformidad con los artículos 153 y 154 del Código Orgánico de la Función Judicial.

Cuando se trata de la suspensión de la jurisdicción, nos referimos a un cese temporal de la jurisdicción, que se da por las causas que establece el artículo 153 del Código Orgánico de la Función Judicial, que son:
  1. Cuando al juez se le haya vinculado a un proceso penal, del cual, se le haya dictado auto de llamamiento a juicio en su contra, por delito sancionado con pena privativa de libertad, en el caso de que se le dicte sentencia absolutoria, el juez recupera la jurisdicción, en el caso de que se le dicte sentencia condenatoria, el juez perderá definitivamente la potestad pública de la jurisdicción.
  2. Por licencia, es decir, solicitar que le concedan el permiso para ausentarse, este debe ser fundamentada ante el Consejo de la Judicatura. Cabe recalcar que la jurisdicción se suspenderá desde el momento que le sea aprobada la licencia, es decir, desde el momento que se la obtiene hasta que termine, así mismo, el juez podrá recobrar la jurisdicción, cuando este renuncia a la licencia, en cualquier tiempo; y,
  3. Por la suspensión de sus derechos de participación política, que de acuerdo a la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 64, establece dos causas en las que a una persona se les suspenden sus derechos de participación política, la primera por interdicción  judicial, hasta que la misma subsista, excepto en los casos de insolvencia o quiebra, que se la haya declarado como no fraudulenta, y, la segunda causa es cuando exista sentencia ejecutoriada con sanción de pena privativa de libertad, que en el caso de un juez, el ejercicio de la jurisdicción se perderá definitivamente. La Ley Orgánica Electoral, Código de la Democracia, establece en su artículo 14 a más de las dos causales que establece la Constitución, una tercera que es, cuando se haya cometido algunas de las infracciones que establece la Ley Orgánica Electoral, Código de la Democracia, de dicho cometimiento de la infracción, el Tribunal Contencioso Electoral lo haya declarado responsable en sentencia ejecutoriada.
La interdicción no solo se da en casos de insolvencia o quiebra, ya que la interdicción judicial, es cuando mediante un  proceso judicial, se declare a una persona como incapaz de ejercer sus derechos, las misma pueden ser: los drogadictos, los ebrios consuetudinarios, la persona que sufren trastornos mentales, entre otras.
Cuando se trata de la perdida de la jurisdicción, nos referimos a un cese definitivo de la jurisdicción, que se da por las causas que establece el artículo 154 del Código Orgánico de la Función Judicial, que son:
  1. Por muerte.
  2. Cuando se presenta la renuncia al cargo, esta debe ser aceptada.
  3. Por haberse cumplido el tiempo por el que fue nombrado al cargo de juez, sus funciones continuaran hasta que el sucesor en su cargo, entre en el ejercicio efectivo del cargo.
  4. Por ocupación de otro cargo público; y,
  5. Por remoción o destitución, debe ser firme. Esto en concordancia con el artículo 187, de la Constitución de la República del Ecuador, que expresa los siguiente: " las servidoras y servidores judiciales tienen derecho a permanecer en el desempeño de cargos mientras no exista una causa legal para separarlos, estarán sometidos a una evaluación individual y periódica de su rendimiento, de acuerdo a los parámetros técnicos que elabore el Consejo de la Judicatura y con presencia de control social. Aquellos que no alcancen los mínimos requeridos serán removidos."
La jurisdicción tiene las siguientes clases, de acuerdo a la doctrina, que son: legal, convencional, contenciosa y voluntaria.

La jurisdicción legal, como su nombre lo indica es aquella que nace de la ley, están conformados por todos los jueces y juezas.

La jurisdicción convencional, es aquella que nace de la decisión y acuerdo de las partes, no son jueces del Estado, sino aquellos que las partes propongan. Conformados por los Árbitros, Mediadores y los Jueces de Paz.

La jurisdicción contenciosa, es aquella en la cual se procesa un litigio, en esta jurisdicción, hay un actor (demandante, denunciante, querellante, accionante) quien solicita a un tercero (juez), que mediante sentencia se le imponga al sujeto pasivo (demandado, denunciado, querellado, accionado), la pretensión solicitada por el sujeto actor, en el caso de que el juez considere efectivamente, que la parte actora tenga derecho a esa pretensión.

La jurisdicción voluntaria, no se juzga nada, son actos de autorización y solemnidad. Considerados también como funciones accidentales del juez. Entre los ejemplos que tenemos son: el Pago por Consignación, Rendición de Cuentas, Inventario, Partición, entre otros. Tal como lo establece el Código Orgánico General de Procesos, en su artículo 334.

Las diferencias que existen entre la jurisdicción contenciosa y voluntaria son que:

En jurisdicción Contenciosa, hay alguien que dos partes en controversia (demandante y demandado), en la jurisdicción voluntaria, solo hay solicitante o peticionario.

En jurisdicción Contenciosa, hay litigio, en la jurisdicción voluntaria, no hay litigio.

En jurisdicción Contenciosa, el juez resuelve a una de las partes en controversia, en la jurisdicción voluntaria, solo autoriza o solemniza el caso o acto.

En jurisdicción Contenciosa, una vez resuelto en sentencia, la misma tiene autoridad de cosa juzgada, es decir, es inmutable, no cambia, en la jurisdicción voluntaria, no hay cosa juzgada, se puede presentar la petición las veces que quiera, en el caso de que haya sido negada.

En jurisdicción Contenciosa, se disputan un derecho, en la jurisdicción voluntaria, se adquieren derechos, se crean derechos.

sábado, 10 de noviembre de 2018

CONFLICTO DE NORMAS Y SOLUCIÓN DE CONFLICTO

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

El nacimiento de las normas jurídicas, ya implican el conflicto entre las normas. En el caso de choques de normas, prevalece la que establezca más favorabilidad de los derechos.

Son tres las vías para la solución de conflictos:

La primera vía, es la autodefensa, es aquella que conocíamos como la Ley de Talión, o como se conoce mayormente "el ojo por ojo", esta vía obviamente no se aplica en nuestro país, ya que es prohibido hacer justicia por nuestras propias manos, a excepción de los Pueblo Indígenas de nuestro país, que el Estado como tal reconoce la Justicia Indígena, método que no es destinado a causar un castigo al infractor, sino que es considerado como una purificación espiritual hacia el infractor.

La segunda vía, es la autocomposición, la autocomposición la saben confundir muchas veces, ya que se cree que es un tercero el que resuelve el conflicto, pues no, son las dos partes en conflicto (el infractor y el ofendió), quienes reparan el derecho que fue vulnerado, el tercero solo intervine, como moderador o como la persona que va dirigir a las partes para encaminarlas a solucionar el conflicto.

De esta vía, se desprenden dos métodos o procedimientos que son la Mediación y la Conciliación. 

La Mediación se da siempre, fuera del proceso judicial, se resuelve el conflicto fuera de todo litigio judicial, es el mediador quien dirige a las partes para que ellas propongan, las soluciones al conflicto, el mediador no resuelve nada, el mediador debe ser una persona autorizada por el Consejo de la Judicatura. Una vez resuelto el conflicto, se expide la respectiva acta de mediación, la misma que tiene fuerza de sentencia.

La conciliación se produce dentro del proceso judicial, las partes llegan a un entendimiento dentro del proceso, se aprueba en sentencia, el Juez quien resuelve de acuerdo al entendimiento en que han llegado las partes en conflicto.

En ambos procedimientos no se puede aplicar para renunciar derechos, no podemos pretender que, por ejemplo, en un conflicto de liquidación laboral, se renuncie al pago de las horas extraordinarias que haya realizado el trabajador.

La tercera y última vía, es la heterocomposición, nos sirve para evitar que se queden sin solución los conflictos, cuando las partes no han podido evitar la venganza privada. Interviene un tercero (Estado) en la solución de conflictos sobre derechos.

En esta vía, se le entrega a un tercero la facultad para resolver el conflicto (Juez). Este tercero quien tiene la obligación de resolver el conflicto, de acuerdo al artículo 28 del Código de la Función Judicial. El Juez debe tener las siguientes características: debe ser imparcial, deben tener la calidad de Juez, debe tener competencia (civil, penal, etc..), y su obligación será decidir.

En esta vía no siempre quedan satisfechas las partes en conflicto.

viernes, 9 de noviembre de 2018

CONSTITUCIÓN, DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

La Constitución representa la carta constitutiva del Estado, en ella se estable el pacto social por el cual se regula la convivencia del Estado o se regula la convivencia de la población del Estado, además se reconoce los derechos de sus habitantes y se limita el poder del Estado, siendo que esta carta constitutiva va a desarrollar o va surgir, otras leyes, otros reglamentos, en definitiva, el Ordenamiento Jurídico de un Estado. La Constitución además de representar el establecimiento de un orden político y jurídico, define sus estructuras básicas y las funciones del Estado, de tal modo, que asegura la participación democrática y del reconocimiento de derechos y garantías constitucionales.

La Constitución se configura como la máxima expresión de la soberanía popular, la norma que ordena y delimita los poderes del Estado y se constituye en fuente primaria de las libertades y derechos de las personas.

Cuando los Derechos Humanos que se encuentra establecidos en los diferentes Tratados y Convenios Internacionales, son insertados en la Constitución, pasan a denominarse como Derechos Fundamentales. como lo decía un gran profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Guayaquil, el Dr. Gerardo Vázquez Morales constitucionalista, "todo Derecho Fundamental es un Derecho Humano, pero no todo Derecho Humano es un Derecho Fundamental". 

El primer elemento que caracteriza una Constitución normativa es su Supremacía, esta le da un valor jurídico y no meramente político al texto constitucional. Este principio nos permite ubicar a la Constitución, en la cúspide del sistema jurídico y consecuentemente atribuirle la calidad de norma primaria del Ordenamiento Jurídico del Estado, ello indica que, de ello se desprenden las demás normas y actos jurídicos que conforman el sistema legal, denominándose a este fenómeno como de irradiación.

La Supremacía Constitucional como principio, dispone que la Constitución se la fuente de todo el Ordenamiento Jurídico de un Estado, todas las demás normas encontraran validez a condición de respetar sus contenidos sustanciales y formales. Esto es consecuencia de que la Constitución se impone a las demás normas jurídicas. Esta trae un sin número de efectos como la posibilidad de que la norma constitucional pueda ser aplicada de manera directa, es decir, no necesita la mediación de otras leyes para que la norma constitucional produzca efectos jurídicos, posibilita también el rechazo de normas jurídicas inconstitucionales como medio de tutela judicial, finalmente configura a la Constitución como el marco de interpretación y de aplicación de leyes en los diferentes casos ya sean públicos y privados, esto es, la normas constitucionales pueden ser aplicadas directamente para la resolución de conflictos jurídicos.

No hay ninguna norma del país por encima de la Constitución, desde el artículo mas grande hasta el más pequeño tiene que tener concordancia con la Constitución. La supremacía constitucional puede vigilar que todos los actos administrativos, políticos y jurídicos, tienen que someterse a las normas constitucionales, la Constitución tiene que ejercer sobre todos los actos importantes (enmiendas, reformas, estado de excepción, referéndum, juicio político, etc..) del país, el control de constitucionalidad.

Ordenamiento Jurídico del Estado ecuatoriano, donde se establece a la Constitución en la cúspide de dicho ordenamiento jurídico, tal como lo establece, el artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador. (Elaborado por Miguel Tenesaca Chacaguasay)

miércoles, 7 de noviembre de 2018

DERECHOS, LEGITIMIDAD, LEGALIDAD Y NORMA JURÍDICA

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

Los derechos emanan de la condición humana, son de su naturaleza, desde el momento que nacemos los adquirimos, por ello son intrínseco del ser humano, se derivan de la dignidad humana, provienen y se derivan de nosotros por la condición única de ser HUMANOS.

La Constitución de la República del Ecuador en su artículo 11.7.-  establece: "el reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento".

Cuando nos referimos al artículo 11 numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador, en el que establece que “la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.”, trae consigo dos términos jurídicos que genera dudas para los estudiantes de derechos los mismos que son la LEGITIMIDAD y la LEGALIDAD, ya que tienden a confundirlos y muchas veces a decir que uno es sinónimo del otro.

Cuando hablamos de la legitimidad o lo legítimo, nos referíamos a que la legitimidad está anclada siempre en el ser humano, ya que es todo aquello que surge de los derechos. De ello surge los derechos legítimos, por ejemplo, mi derecho legítimo al nacer vendría hacer, lo que es el tener una nacionalidad por nacer en un territorio determinado, es decir, un sin números derechos de tipo ius natural [1].

Cuando hablamos de la legalidad o lo legal, nos referimos a que, la legalidad es todo aquellos que significa el cumplimiento de normas jurídicas o en otras palabras todo aquello que es conforme a la norma 
jurídica [2]. Un acto es legal cuando no incumple una norma jurídica, así, por ejemplo, el cruzar la calle por la zona cebra en la luz roja es un comportamiento legal ya que no se violenta ninguna norma.

Las normas jurídicas producen el control social, ya que hay derechos que se crean para el ser humano, nacen de las sociedades de clases, surgen del poder político. Las normas jurídicas producen en el ser humano una limitación a la libertad, ya que estas tienen como fin controlar el comportamiento de los individuos de una sociedad.

Las normas jurídicas legales serán legitimas en tanto y cuando estén conforme a los derechos del ser humano.

Las normas jurídicas legales serán ilegitimas, cuando es contraria a los derechos, serian inconstitucional.



[1] Son postulados de orden natural, que las personas adquieren por su condición de ser humanos, no necesitan de normas jurídicas para poder efectivizarlos, dentro de ellos tenemos el derecho a la vida, a la integridad fisica y psicológica, a la libertad de opinar, igualdad, a trabajar, y demás.
[2] Denomínese así la significación lógica creada según ciertos procedimientos instituidos por una comunidad jurídica y que, como manifestación unificada de la voluntad de ésta, formalmente expresada a través de sus órganos e instancias productoras, regula la conducta humana en un tiempo y un lugar definidos, prescribiendo a los individuos, frente a determinadas circunstancias condicionantes, deberes y facultades, y estableciendo una o más sanciones coactivas para el supuesto de que dichos deberes no sean cumplidos (J. C. Smith). Tomado del Diccionario de Ciencias jurídicas, políticas y sociales de Manuel Ossorio.

EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y SU INCIDENCIA EN EL CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel Para muchos juristas la variación de la calificación jurídica de la acusación fiscal es factible, bajo...