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miércoles, 28 de noviembre de 2018

CONTROL CONSTITUCIONAL O CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel

Se trata de una serie de procedimientos jurídicos que han sido diseñados por el legislador para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, también tiene la finalidad de verificar que los actos de las autoridades se encuentren ligados a las normas constitucionales, el control constitucional se realiza en aplicación directa de las disposiciones contempladas en los numerales 3 y 9 del artículo 11 de la CRE, de manera que, al revisar las normas inferiores en el caso de que algunas de ellas contravengan alguna disposición constitucional, esta norma sea declarada inaplicable o expulsada del ordenamiento jurídico y cuando se trate de actos administrativos, estos serán declarados inválidos. El control constitucional o de constitucionalidad, tiene por objeto fundamental la Supremacía y Jerarquía Constitucional. 

El control de constitucionalidad, se la pueda efectuar antes del acto (por ejemplo, antes de una enmienda a la Constitución, artículo 441 de la CRE), después del acto (por ejemplo, después de una enmienda a la Constitución, artículo 106 de la LOGJyCC), automáticamente, situaciones ya previstas en la CRE y en la LOGJyCC (los Jueces en todos los casos que estuvieren a su conocimiento) y a petición de parte, cuando se trata de acciones públicas de inconstitucionalidad, que pueden ser presentadas por cualquier persona (artículo 98 LOGJyCC).

Se requiere de un control formal y un control material, para que se pueda realizar el control constitucional.
  • Un control formal: Debe hacerse cumpliendo los requisitos normativos de la CRE y de la LOGJyCC.
  • Un control material: Que los hechos que permitan el control abstracto se cumplan. Ejemplo: en un Estado de Excepción debe haber conmoción nacional, catástrofe natural o guerra.
  • Control Abstracto: Se da antes o después del acto, control realizado por la Corte Constitucional.
Análisis de Estado de Excepción:
  • El artículo 119 de la LOGJyCC, estable cuales son los objetivos y el alcance que tiene el control constitucional del Estado de Excepción.
  • El artículo 120 de la LOGJyCC, establece los requisitos necesarios para la declaratoria del Estado de Excepción (control formal).
  • El artículo 121 de la LOGJyCC, se deben verificar los hechos como reales para la declaratoria de Estado de Excepción (control material).

La doctrina estable varios tipos de control constitucional, pero en nuestro país solo se establecen dos tipos de acuerdo a la Constitución y la ley que son: el control concreto (dirigido a la constitucionalidad de la aplicación de las normas jurídicas en los procesos judiciales) y el control abstracto (dirigido a la constitucionalidad de los procesos políticos más importantes del país, como enmiendas, referéndum, eliminación de las normas del ordenamiento jurídico, entre otras).

Control difuso
  • Este tipo de control la realizan los jueces ordinarios, no importa el grado en que se encuentre, ni la materia que le corresponde conocer, se trata de la verificación que les corresponde a estos, realizar en cada uno de los procesos a su cargo, es decir, a cada uno de los procesos que se estén sustanciando, en caso de encontrar alguna norma o disposición que se encuentre en colisión con la Constitución, le corresponde inaplicarla dentro del proceso.
  • Su naturaleza es incidental, bien sea que el juez se percate o las partes lo soliciten.
  • Sus efectos serán interpartes de obligatorio cumplimiento por las partes involucradas en el proceso.
  • En el caso del control difuso, el juez solo podrá declarar la inaplicación de la norma que se encuentra en colisión con la Constitución, mas no declarar la inconstitucionalidad de ella; ya que la norma inaplicada puede volver hacer invocada en otros procesos, dado esta de que la norma inaplicada no se la derogue o declarado inconstitucional por la Corte Constitucional.
  • Artículo 141 inciso 2 LOGJyCC.
Control concentrado 
  • Facultativo de la Corte Constitucional, en los casos que conoce la Corte Constitucional, en los casos de colisión establecerá si la norma es contraria a la Constitución o es inaplicable propiamente dicha.
  • En el primer caso, si encuentra que la norma jurídica es contraria a la Constitución, la Corte ejerciendo el control concentrado de constitucionalidad, expulsará la norma del ordenamiento jurídico, decisión que será erga omnes. Artículo 143 numeral 2 de la LOGJyCC.
  • En el segundo caso, si la resolución de la Corte Constitucional es en sentido de la aplicación, la encuentra inaplicable para el caso, es decir, si la aplicación de la norma es inconstitucional, la Corte Constitucional, la declara inaplicable para el caso y por lo tanto es vinculante para las partes y también va tener efecto vinculante para casos análogos (similares). Artículo 143 numeral 1 de la LOGJyCC.
Estos dos tipos de controles forman parte del Control Concreto de Constitucionalidad, la LOGJyCC, no los conoce como tal (difuso y concentrado), pero por la forma de ser ejercido el control que se da esta diferencia. 

Control abstracto
  • Artículo 74 LOGJyCC.
  • La ejerce la Corte Constitucional, con la intención de garantizar la uniformidad del ordenamiento jurídico.
  • Va buscar establecer y hacer respetar la vigencia de la Constitución, identificando y eliminando las normas contrarias a la Constitución, tanto por razones de forma (cuando la norma en oposición a la Constitución, no se la elaboró por el procedimiento correcto, para su elaboración), como por razones de fondo (específicamente a la parte de la norma que contraria a la Constitución "contenido").
  • Busca que los actos normativos y administrativos se encuentre sometidos a las normas constitucionales y sus resoluciones serán vinculantes "erga omnes".
  • Acciones de inconstitucionalidad (artículo 75 LOGJyCC), sobre enmiendas y reformas a la Constitución, resoluciones legislativas aprobatorias de Tratados Internacionales, leyes, decretos, etc.., sobre actos normativos y administrativos.
  • Objeciones de inconstitucionalidad al proceso formativo de las leyes (artículo 139 CRE)
  • Acciones públicas de inconstitucionalidad, que la podrá proponer cualquier persona a la Corte Constitucional (artículo 98 LOGJyCC).
  • Control constitucional sobre: Proyectos de reforma, enmienda, etc.(artículo 443 CRE), la nulidad de referéndum, etc. (artículo 104 inciso final CRE), decreto sobre Estado de Excepción (artículo 166 CRE), tratados internacionales (artículo 438 CRE), convocatoria a consulta popular (artículo 104 inciso final CRE), estatuto de autonomía (artículo 246 CRE ), promover los procesos de inconstitucional abstracta, muerte cruzada (artículo 130 numeral 1 CRE), juicio político (artículo 129 antepenúltimo inciso CRE), abandono del cargo (artículo 145 numeral 5 CRE).
Control mixto
  • Se da cuando el juez ordinario se ha pronunciado sobre una norma y eso sube a la Corte Constitucional y la Corte Constitucional se pronuncia sobre ese hecho.
  • A mi parecer, este tipo de control se ve reflejada en lo que la ley establece como la consulta de constitucionalidad, ya que se ve reflejada la actuación de tanto los jueces ordinarios, como los jueces de la Corte Constitucional. El artículo 428 de la CRE y el artículo 142 inciso 2 de la LOGJyCC, establece que "los jueces en cualquier proceso a petición de parte o de oficio, si tienen dudas razonables y motivadas respecto a la legitimidad de una disposición con la Constitución o con los instrumentos internacionales de derechos humanos, deberán suspender el proceso y elevar en consulta a la Corte Constitucional para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de la norma." 
  • Nos referimos a un control mixto, cuando la Corte Constitucional ejerce un control abstracto de constitucionalidad (eliminación de las normas incompatibles a la Constitución y a los TIDDHH); y por otro lado los jueces ordinarios ejercen un control difuso o semiconcreto, (identificación de las normas incompatibles a la Constitución y a los TIDDHH), de las normas en un caso singular. Produciéndose así, una combinación de ambos controles: los jueces ordinarios que, de forma incidental, efectúan un control concreto de constitucionalidad, y de segundo plano la Corte Constitucional, que ejerce el control abstracto de constitucionalidad de las leyes incompatibles a la CRE y los TIDDHH.

CRE: Constitución de la República del Ecuador. 
LOGJyCC: Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. 
TIDDHH: Tratados Internacionales de Derechos Humanos. 

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