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domingo, 29 de septiembre de 2019

TIPO PENAL, TIPICIDAD Y JUICIO DE TIPICIDAD.


Por Tenesaca Chacaguasay Miguel Angel


El tipo penal hace referencia a la expresión “usualmente utilizada por la doctrina para aludir a la descripción de una conducta prohibida realizada por una norma jurídico-penal”[1] (pág. 81).

La tipicidad, hace referencia a la adecuación que deber existir entre la conducta y el tipo penal, es decir, tiene que producirse la conducta de forma perfecta en el tipo penal.

El tipo penal está compuesto por elementos objetivos y elementos subjetivos:

1.- Elementos objetivos del tipo penal, se encarga de verificar aquello que está literalmente descrito en la ley penal, abordando el lado externo de la conducta, están integrados por:
  • Aspecto descriptivo, que todo aquello que el autor puede conocer a través de los sentidos.
  • Aspecto normativo, se pueden captar mediante un acto o juicio de valoración o dan elementos para formar un juicio.
  • Aspecto subjetivo, se determina por la propia conducta del autor.
  • Sujeto activo, es quien ejecuta la conducta punible, se distinguen por dos tipos: a) sujeto activo calificado, solo puede hacerlo una persona específica, por ejemplo: un servidor público en el delito de peculado; y b) sujeto activo no calificado: lo puede realizar cualquier persona.
  • Sujeto pasivo, es la victima u ofendido, se distinguen por dos tipos: a) sujeto pasivo calificado, solo puede hacerlo una persona específica, por ejemplo: una mujer en el delito de femicidio; y b) sujeto pasivo no calificado: lo puede cualquier persona. Además, también se consideran cuando son sujetos pasivos de: a) la acción, cuando la persona recibe de forma directa la acción u omisión típica realizada por el sujeto activo; y, b) del delito, es la persona titular o portador del bien jurídico que se protege.
  • Verbo rector, es la acción que realiza la persona para cometer la infracción penal, esta se encuentra delimitada y expresada gramaticalmente en el tipo penal, ejemplo: en la violación el verbo rector vendría ser introducir. El verbo rector puede estar situado dentro de un cúmulo de circunstancias: a) constitutivas de la infracción (tiempo, lugar, modalidades, medios); y, b) modificatorias de la infracción (agravantes y atenuantes).
  • Bien jurídico lesionado, la puesta en peligro o la lesión causada al bien jurídico protegido por la ley.
  • Relación nexo causal, debe existir una relación de causalidad entre la conducta y el resultado.
2.- Elementos subjetivos del tipo penal, se encarga del estudio del dolo y la culpa en todas sus modalidades, hace referencia a la actitud psicológica del autor de la infracción penal.
  1. Dolo, es cuando el autor tiene conocimiento de la tipicidad de la conducta y la voluntad de provocar un daño.
  2. Culpa, es la omisión de la conducta debida destinada a prever un daño.
Una vez determinado que el tipo penal es la conducta descrita en la ley penal y que la tipicidad se encarga de la adecuación de la conducta a lo descrito en el tipo penal, la fase de verificación de ese proceso se lo denomina como juicio de tipicidad.

"El juicio de tipicidad satisface al derecho fundamental del procesado no mediante la mera enunciación del tipo penal por el que se abre la instrucción, sino mediante la particularización de los hechos que permitan un razonamiento apegado a la dogmática penal y así poder demostrar la adecuación de los elementos del tipo: sujetos, verbo rector, relación causal, imputación objetiva, circunstancias, resultado típico y exigencias subjetivas típicas". (Zavala, 2014, pág. 464)

De este modo hay un juicio de tipicidad cuando el intérprete, en este caso el fiscal, establece si la acción realizada por el procesado, puede ser imputado a lo contenido en el tipo penal.


[1] Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. (2007). Enciclopedia jurídica latinoamericana. Santa Fe: Rubizal - Culzoni Editores.



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